STSJ Islas Baleares 279/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:831
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2008

SENTENCIA

Nº 279

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Nieto Martín.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 183 de 2005, seguidos entre partes; como demandantes, Dª. Sara, Dª. Edurne, Dª. Sonia y D. Jesús María, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidos del Letrado D. Pablo Mir Capellá; y como Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer, y asistido por el Letrado D. Gabriel de Oleza i Serra de Gayeta.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Mallorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 25 de febrero de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 9 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de diciembre de 2005, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca contestó a la demanda el 24 de marzo de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de marzo de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental testifical y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica -salvo la pericial, al ser tenida por renunciada por no ingresar la provisión de fondos- con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2008, se señaló el día 3 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los fundamentos y las pretensiones de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Los aquí recurrentes, Dª. Sara, Dª. Edurne, Dª. Sonia y D. Jesús María, miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y titulares de explotación agraria sobre parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001, en el termino municipal de Campos, denominada DIRECCION001, el 27 de febrero de 2004 presentaron alegaciones en el tramite de información pública abierto por la ahora Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, a raíz de la aprobación inicial del Plan Territorial Insular y, tras la resolución de esas alegaciones -14 de mayo de 2004- y de las presentadas por otros, cinco meses después, en concreto, el 18 de octubre de 2004, los aquí recurrentes presentaron más alegaciones "...como complemento...", aduciendo al respecto que, tras las primeras, habría surgido "...hecho nuevo desconocido...", de manera que se interesaba ahora que en la aprobación definitiva del Plan Territorial Insular se introdujera determinada "...rectificación de la delimitación de la AANP...", en concreto, la relativa a la zona que grafiaba en plano que se acompañó.

Pues bien, a falta de respuesta expresa a las segundas alegaciones presentadas y aprobado definitivamente el Plan Territorial Insular -13 de diciembre de 2004- sin que se introdujera la rectificación pretendida, en definitiva, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda, tras recoger ideas generales sobre el principio de jerarquía normativa, sobre el principio de seguridad jurídica y sobre la distinción entre urbanismo y ordenación del territorio, en definitiva, se aduce lo siguiente:

  1. - Que en el segundo escrito de alegaciones, presentado el 18 de octubre de 2004, denunciaba "...error de grafiado de las AANP...subsumible...en un supuesto de error material", de lo que se deduciría "...la ineludible obligación de sanar el error padecido...".

  2. - Que la finca se ubica en zona sobre la que rige el Plan Especial Es Trenc-Salobrar, donde las pretensiones de los recurrentes se encontrarían "...amparadas...", deduciendo de ello que el Plan Territorial Insular habría incurrido en "...irregularidad no invalidante...que puede ser salvada por el Consell...".

  3. - Que debe reconocerse la supremacía del Plan Especial sobre el Plan Territorial Insular, en concreto, por "...la prevalencia del instrumento más específico sobre el más génerico...".

Así las cosas, centrada la controversia en la calificación de los terrenos en cuestión, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia declare "...error en el grafiado de los planos del PTM...y la obligación de la Administración de subsanarlo".

SEGUNDO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98, ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13, conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucial para la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00, en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

TERCERO

Sobre los Planes Territoriales Insulares.

Los Planes Territoriales Insulares, que en su día sustituyeron a los Planes Territoriales Parciales a que se refería la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87, son instrumentos de la ordenación del territorio que, tal como señala el artículo 8 de la Ley 14/00, se dictan en desarrollo de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, de Directrices de Ordenación Territorial, sin que su papel quede ahí detenido puesto que, para que cada isla ordene autónomamente su territorio, el Plan Territorial, con el referente de la Ley 14/00 y la Ley 6/99, regula la materia y ámbito definidos en aquella, de modo que se trata de norma reglamentaria conformadora.

Los Planes Territoriales Insulares, disposiciones generales especiales, como instrumentos de ordenación del territorio, título...

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