STSJ Islas Baleares 278/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:820
Número de Recurso936/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución278/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00278/2008

SENTENCIA

Nº 278

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 936 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Asociación de Propietarios de Huertos Binissaida, representada por el Procurador D. Santiago Barber Acosta, y asistida del Letrado Emilio Orfila Cardelús; y como Administración demandada, Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Montané Ponce, y asistido por el Letrado D. Luciano Parejo Alfonso.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 25 de abril de 2003, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Menorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 14 de julio de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 8 de septiembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 30 de noviembre de 2004, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Menorca contestó a la demanda el 24 de octubre de 2006, solicitando la inadmisión en parte y la desestimación del resto, o la desestimación íntegra. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 20 de febrero de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2008, se señaló el día 3 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Asociación de Propietarios de Huertos de Binissaida, asentamiento sito en el sito en el término de Es Castell, formado por 91 parcelas de la finca rústica de Binissaida de Sa Torre, en el trámite de información pública de la aprobación inicial -23 de diciembre de 2002- del Plan Territorial Insular de Menorca, presentaría alegaciones el 24 de febrero de 2003, pretendiendo ahí, en síntesis, que se ampliase el núcleo rural con inclusión no solo de las parcelas en suelo rústico común sino también de las parcelas que figuraban dentro del Área Natural de Especial Interés Me-9, Cala Sant Esteve a Cala Rafalet, dado que procedían de la misma segregación y parcelación, llevada a cabo antes de la Ley 1/91, contando con infraestructuras y servicios comunes.

Desatendida la alegación y aprobado definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Menorca -25 de abril de 2003-, se instalaría la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda que la sentencia, en relación a la norma 55 y a la documentación gráfica, declare que el núcleo rural debe ampliarse para incluir las parcelas a que antes nos referíamos o, subsidiariamente, que la sentencia declare "...que se debe establecer y prever un régimen urbanístico para las parcelas situadas dentro del ANEI..."

Al respecto, en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que la decisión del Plan Territorial Insular -norma 55- es "... irracional..." e infringe los artículos 8 y 9 de la Ley 6/97 ya que "...debían atenerse a la realidad e incluir... todos los terrenos procedentes de la parcelación de Binissaida de Sa Torre..." y "... posibilitar la regularización de todas la edificaciones construidas...".

  2. - Que la decisión del Plan Territorial Insular infringe los artículos 9 y 11 de la Ley 1/91 y la Disposición Transitoria Primera de al ley 6/97 puesto "... que no existe ninguna prohibición ni impedimento legal para que la delimitación se extienda a los terrenos incluidos en el Área Natural de Especial Interés..."

  3. - Que son insuficientes los objetivos previstos para el Plan Especial del núcleo rural de Binissaida de Sa Torre.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa.

La Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, en su contestación a la demanda pretende, ante todo, que el recurso de la Asociación de Propietarios sea declarado inadmisible en cuanto se refiere a la pretensión de que la sentencia declare el derecho de los propietarios de las parcelas incluidas en ANEI a que formen parte del núcleo rural que ha definido el Plan Territorial; y ello por cuanto la Administración considera que a la Asociación recurrente cabe reconocerle interés legítimo para pretender la nulidad del Plan Territorial, pero no para gestionar el interés individual de cada propietario con la pretensión de la inclusión de la parcela de cada uno de ellos en el núcleo rural definido.

A la actora se le dio traslado de la contestación a la demanda el 21 de febrero de 2007, sin que nada entonces adujera al respecto, como tampoco lo haría después, ni siquiera en el escrito de conclusiones presentado el 20 de septiembre de 2007.

La recurrente, Asociación de Propietarios de Huertos de Binissaida, defiende derechos e intereses legítimos colectivos -artículo 19.1.b de la Ley 29/98 - pero no le incumbe la gestión de los intereses individuales de cada uno de los propietarios, miembros o no de la Asociación, de modo que la pretensión a la que aludíamos al principio incurre en causa de inadmisión -artículo 69.b de la Ley 29/98 -.

TERCERO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98, ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13, conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucial para la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00, en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

CUARTO

Sobre el punto de partida del establecimiento de límites al crecimiento urbanístico.

La Ley de la Comunidad Autónoma 1/91, norma de amparo que impuso la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección -áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico-, supondría la inmersión en un proceso de restricción que dejó sin efecto planes, normas y proyectos de urbanización y parcelación que contravinieran sus determinaciones. Esa restricción se remarcaría en núcleos de población situados en zonas extremadamente sensibles, en concreto, en la Serra de Tramontana en Mallorca y en Es Amunts en Ibiza, con la creación de las áreas de asentamiento en paisaje de interés. Además, las disposiciones de la Ley 1/91 tienen el carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción -Disposición Adicional Quinta -.

A ese proceso de...

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