STSJ Murcia 65/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:240
Número de Recurso884/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2008

RECURSO nº 884/2003

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 65/08

En Murcia a uno de febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 884/2003, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a: impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia

Parte demandante: Dña. Inmaculada, Dña. Ana María, Dña. Lourdes, D. Eduardo, D. Augusto, Dña. Carla, Dña. Rita, Dña. Estíbaliz, Dña. María Esther y Dña. Marta, representados por la Procuradora Dña. Emma Soto Criado y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Ros Quesada.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por la Letrada Dña. Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 17 de enero de 2003, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de enero de 2001, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso se excluya los terrenos de los recurrentes del Parque Regional Carrascoy-El Valle, incluidos de forma arbitraria e inmotivada dentro perímetro del mismo, y en aras del principio de autonomía municipal se estime una clasificación y calificación del suelo de referencia propiedad de los recurrentes conforme a lo contenido en el apartado 5.5. de este escrito. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

Siendo Ponente la Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso se presentó el día 21 de marzo de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

El Ayuntamiento demandado no formuló contestación a la demanda.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2008, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de enero de 2001 se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, publicándose en el BORM de 14 de febrero de 2001. En el citado instrumento de planeamiento parte de los terrenos de los recurrentes, sitos en el Partido de Baños y Mendigo, en el lugar denominado "Naveta del Puerto" se clasificaban como suelo no urbanizable NF "Protección de la Naturaleza y Usos Forestales". Por Dña. Inmaculada se formuló recurso de alzada, solicitando su clasificación como suelo urbanizable sin sectorizar SB "Bordes Serranos con Aptitud Turística". El recurso fue desestimado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2003, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que sus terrenos fueron clasificados en la aprobación inicial del Plan General con dos categorías diferentes: una parte, al norte de la carretera de "Los Briones", como suelo no urbanizable, con la calificación NF "Zonas de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales", y el resto de la finca, al sur de dicha carretera, como suelo urbanizable sin sectorizar SB "Bordes Serranos con Aptitud Turística". No obstante formularse alegaciones contra la anterior clasificación, la misma fue mantenida en la aprobación definitiva, desestimándose posteriormente el recurso de alzada con fundamento en que toda la superficie de la finca clasificada como no urbanizable se encuentra dentro de los límites del Parque Regional de Carrascoy-El Valle. Entienden los interesados que la aprobación del citado Parque Regional es nula de pleno derecho, por cuanto se llevó a cabo sin el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), y sin que existiera una justificación o motivación de la urgencia para dicha declaración sin el previo PORN. E incluso en el caso de que la hubiera habido se omitieron los trámites procedimentales preceptivos, consistentes en la audiencia de los interesados y en los informes que han de ser recabados. Y tampoco se ha aprobado el PORN correspondiente dentro del plazo de un año. Y además de las anteriores infracciones es de destacar que las fincas de titularidad pública y de monte mas espeso han sido excluidas del Parque, y hay otras que en breve van a ser urbanizadas, por lo que no solo se incurre en agravio comparativo sino que también existe una arbitrariedad en la delimitación del perímetro del Parque Regional. Continúa la parte actora manifestando que la Revisión del Plan General parte de la vigencia del Plan Especial de Protección "Sierras Carrascoy y del Puerto", manteniéndose la delimitación irregular del perímetro de dicho Parque en lo que respecta al citado Plan Especial. Y dicha delimitación es irregular puesto que la única delimitación existente del perímetro del Parque Regional es la establecida de forma orientativa en el referido Plan Especial, que se hizo con omisión de los trámites procedimentales preceptivos, como es la audiencia de los interesados, que hasta la fecha desconocen las causas de su inclusión en el referido Parque, y hasta que no se apruebe el correspondiente PORN en la forma legalmente prevista no puede determinarse el perímetro exacto y definitivo del Parque. Añaden los actores que sus terrenos tienen las mismas características físicas que los que están fuera del Parque colindantes a él, y que, por el contrario, han sido clasificados como suelo urbanizable SB. Por tanto, la decisión de incluir los terrenos de los recurrentes en el Parque y su mantenimiento en la Revisión del Plan General es inmotivada y arbitraria. Añaden los actores que sus fincas se encuentran fuera de cualquiera de los 50 Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, y, por tanto, fuera de los límites del LIC denominado "Carrascoy y el Valle", así como fuera de los límites del la Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA) denominada "Monte El Valle y Sierras de Altaona y Escalona". Y, de conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, los límites de los Espacios Naturales Protegidos han de entenderse ajustados a los límites de los LIC a que se refiere el citado acuerdo del Consejo de Gobierno. Por tanto, los límites del Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy- El Puerto deben ser los previstos para el LIC "Carrascoy y el Valle", en el supuesto de mantenerse la legalidad de dicho Plan Especial de Protección. Y por ello no se entiende que por la Administración demandada se mantenga que los terrenos de los recurrentes están incluidos parcialmente en el ámbito territorial de dicho Plan Especial de Protección, dentro del nivel de Protección IV (Zona de Respeto de dicho Plan). Y el ajuste de los límites del Plan Especial de Protección a los del LIC determinaría que no estuviera justificada la decisión de la Administración demandada, puesto que la única razón que se aduce para mantener la clasificación de las fincas es el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de 8 de julio de 2002, en el que se señala que toda la superficie de la finca que se clasifica como no urbanizable se halla dentro de los límites del Parque, lo que entra en contradicción con la certificación expedida por la Dirección General del Medio Natural en fecha 19 de febrero de 2002 que hace constar que la finca de los recurrentes se encuentra fuera de los "límites actuales" del Parque Regional. Por tanto, se ha incurrido en un error por la Administración demandada, y se ha vulnerando no solo la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia, sino también el principio de autonomía municipal, pues en informe técnico de la Gerencia de Urbanismo de 6 de mayo de 2002 se propone estimar las alegaciones de la recurrente, dada la no inclusión de los terrenos en ningún ámbito de protección según lo establecido en la citada ley. Por último, alegan los recurrentes que los terrenos carecen de las características ambientales merecedoras de la protección, pues desde varias generaciones se han estado cultivando los mismos como tierras de labor de secano, y para acreditar tal extremo se aporta informe sobre situación ambiental de las fincas.

El Letrado de la Comunidad Autónoma demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, atendiendo al informe técnico de la Consejería de Obras Públicas, teniendo en cuenta la inclusión de la parte de las fincas en el ámbito de protección IV, y las propias características de éstas. Y en cuanto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR