STSJ Cataluña 446/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:8658
Número de Recurso317/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución446/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 317/2007

APELANTE: Jesús María Y Milagros

C/ AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES

S E N T E N C I A Nº 446

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a dos de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 317/2007, seguido a instancia de Don Jesús María y Doña

Milagros, representados por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN

ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, representado por el Procurador Don IVO RANERA

CAHIS, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 598/2005, se dictó Sentencia nº 329, de 5 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 598/2005-3 interpuesto por Jesús María y Milagros contra las actuaciones municipales a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirman por no resultar las mismas disconformes a derecho; sin costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 25 de julio de 2005 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Sant Andreu de Llavaneres dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "PRIMER.- Resoldre els recursos de reposició presentats pels interessats en el sentit que determinen els informes tècnics i jurídics que consten a l'expedient... SEGON.- Aprovar el document format per l'annex al projecte de reparcel·lació, juntament amb els plànols corresponents, el qual consta a l'expedient, i que recull totes les modificacions que ha comportat l'acceptació de les al·legacions presentades".

El 2 de agosto de 2005 el Alcalde del citado Ayuntamiento dictó Decreto núm. 165/05 por virtud del que, en esencia, se decretó "PRIMER.- Deixar sense efecte el decret número 209/2004 de 22 d'octubre de 2004. SEGON.- Resoldre els recursos de reposició presentats pels interessats en el sentit que determinen l'informe jurídic que consten s l'expedient... TERCER.- Aprovar i imposar les quotes per a les despeses provisionals per a la urbanització del sector Rocafarrera..."

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 598/2005, se dictó Sentencia nº 329, de 5 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 598/2005-3 interpuesto por Jesús María y Milagros contra las actuaciones municipales a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirman por no resultar las mismas disconformes a derecho; sin costas".

SEGUNDO

La parte apelante después de relacionar los antecedentes que ha estimado de interés, inclusive con la mención de nuestra Sentencia nº 604, de 25 de julio de 2003, recaída en nuestros autos 1345/1998 -en la que se hace referencia a una anterior Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de noviembre de 1981 -, y concretando que se ha impugnado no sólo el instrumento equidistributivo y la aprobación provisional de las cuotas urbanísticas sino además indirectamente el planeamiento aplicable constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente a 1995 con su modificación de 2000 en lo que hace referencia a la delimitación del Polígono de Actuación del Sector Rocaferrera, trata de criticar la sentencia apelada, sustancialmente a partir de la alegación octava, desde las siguientes perspectivas:

  1. Improcedencia de la inclusión de los terrenos de la parte apelante en el Polígono de Actuación de cuya gestión se trata ya que la nueva obra urbanizadora no determina ningún beneficio puesto que la situación continua siendo la misma que con anterioridad, al dotarse de servicios urbanísticos de otra calle que se halla fuera de la actuación y máxime cuando los terrenos de autos se hallan separados físicamente de la calle de nueva apertura por una franja de terreno y resulta inconveniente y perjudicial la construcción de una rampa por la diferencia de cota.

  2. Por otra parte se trata de devaluar la trascendencia de la mejora de infraestructuras y de la zona verde actuada ya que se insiste en que los terrenos de autos ya están urbanizados y edificados haciendo alusiones a otro terreno excluido del polígono de actuación.

  3. Finalmente se aboga por la improcedencia de las cargas urbanísticas sufragadas, afirmando la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas contemplado en el artículo 167.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y, subsidiariamente, la aplicación de un coeficiente corrector en la situación de la parte apelante que se cifra en un 15%, inclusive con invocación del artículo 3.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990,...

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