STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:13281
Número de Recurso4404/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 4.404/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 676 DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a treinta de Septiembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.404/97 seguido a instancia de D. Julián , que comparece representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Candenas González y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José M. Corpas Ibañez. Siendo parte coadyuvante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia, por la que con estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida, que desestimó de forma expresa la petición, así como la resolución de fecha 24 de Noviembre de 1.997 que presentó una liquidación negativa a mi mandante, ampliado el recurso frente a la misma, se declare y se restablezcan los derechos que tenía mi mandante con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.991, como funcionario del cuerpo docente con plaza vinculada asistencial en el Hospital Clínico de Granada dependiente del Servicio Andaluz de Salud e integrante como personal estatutario de la Seguridad Social y que se concretan en: 1) Mantenimiento de los dos sueldos por las dos funciones que desarrolla en la plaza vinculada, que si bien se percibirá en una sola nomina a través de la Universidad, en modo alguno le puede suponer merma de sus ingresos anteriores incrementados para los años sucesivos en los porcentajes que aplique la Ley de Presupuestos del estado para cada año, como derecho adquirido y reconocido en la Disposición adicional 1ª y 2ª del decreto Ley 3/87 que se mantiene en vigor hasta que no se lleven a cabo el régimen de conciertos previstos en las bases. 2) En consecuencia se abone a mi mandante la diferencias de emolumentos así apreciadas a partir del 1º de Enero de 1.992 y que en concreto para el año 1.992 ha supuesto la cantidad de 382.621 ptas brutas anuales; para el año 1.993 ha supuesto la cantidad de 420.296 ptas brutas anuales; para el año 1.994 ha supuesto la cantidad de 428.774 ptas brutas anuales; para el año 1.995 ha supuesto la cantidad de 447.802 ptas brutas anuales; y para el año 1.996 ha supuesto la cantidad de 478.774 ptas; a cuyo total de 2.158.267 ptas deberá detraerse los descuentos legales procedentes por IRTP y derechos pasivos, y que se verán incrementados en los intereses legales desde la fecha de su reclamación, condenando a la Universidad de Granada al Pago de tales diferencias y las que se produzcan en los años posteriores, mientras se mantengan el pago por una sola nómina. 3) Al mantenimiento en su plaza estatutaria de la Seguridad Social que sigue desempeñado en igualdad de conciones que lo hacia en el año 1.991. Todo ello con imposición de costas a las administraciones demandadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que declare su inadmisibilidad por la causa prevista en el art. 82 f) de la Ley jurisdiccional, o lo desestime por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Igualmente la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en el presente recurso considerando ajustada a Derecho la actuación de la Universidad.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación por el recurrente D. Julián , de la resolución de 7 de julio de 1.997 del Rectorado de la Universidad de Granada, desestimatoria de la petición del recurrente de que le fueran abonadas las diferencias retributivas que dejó de percibir durante los años de 1.992 a 1.996, como consecuencia de la aplicación del R.D. 1652/91, de 11 de octubre.

La base argumental del recurso radicaba, en síntesis, en la consideración de que la aplicación de las determinaciones contenidas en el R.D. 1558/1986, de 28 de junio, modificado por el R.D. 1652/91, antes citado, en cuanto reguladoras del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, no puede implicar una merma retributiva como la que se ha operado en su disfavor al producirse la unificación de nóminas; limitándose, a la postre, la petición de la parte recurrente al abono de la concreta cantidad de 2.158.267 ptas de la que deberán detraerse los descuentos legales procedentes por I.R.T.P. y Derechos pasivos, así como también a la petición del mantenimiento en su plaza estatutaria de la Seguridad Social, que sigue desempeñando en igualdad de condiciones que lo hacía en el año de 1.991.

SEGUNDO

La Administración demandada -Universidad de Granada- en su contestación, opuso causa de inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, en base al art. 82, f) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 58 de la misma: si la resolución que se impugna es la de...

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