STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4380
Número de Recurso537/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 537/1999 SENTENCIA Nº 407/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 537/1999, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Ángel Jesús y D. Luis Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Universidad Autónoma de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars y defendida por el Letrado D. José Casanova Gurrera, habiendo comparecido asimismo Dª Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis, y defendida por el Letrado D. Jordi Miró Fruns, en relación con resolución de 1 de marzo de 1999 desestimatoria de reclamación formulada en relación con propuesta de provisión de plaza de Profesor Titular.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución mencionada, de 1 de marzo de 1999, de la Comisión de Selección de la Universidad de Barcelona, desestimatoria de la reclamación formulada en relación con el acuerdo de 19 de enero del mismo año, de la Comisión de Selección del concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Comunicación Audiovisual y Publicidad, convocado por resolución de 28 de mayo de 1998.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante la resolución ahora impugnada la Comisión de Apelaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona acordó desestimar la reclamación formulada por los recurrentes contra el acuerdo de 19 de enero anterior, de la Comisión de Selección del concurso para la provisión, entre otras, de una plaza de Profesor Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Comunicación Audiovisual y Publicidad, perfil "Estructura de la Actividad Publicitaria en España y Cataluña", convocado por resolución de 28 de mayo de 1998, que propuso a la codemandada para la provisión de la referida plaza, resoluciones cuya ilegalidad se propugna en esta sede con varios fundamentos jurídicos, aunque todos ellos relacionados en mayor o menor medida la circunstancia relativa a la falta de adecuación de los méritos de la aspirante propuesta al referido perfil de la plaza, que los recurrentes califican como presupuesto de la admisión al concurso y cuya ausencia habría supuesto la vulneración de un importante número de preceptos legales y reglamentarios, se habría incurrido en arbitrariedad, con desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública y, finalmente, se habrían desconocido los fines para los que el Ordenamiento confiere la potestad administrativa ejercitada.

Segundo

Concretamente, según expone la demanda, las actuaciones administrativas impugnadas habrían supuesto la violación de los principios de mérito y capacidad, garantizados por los artículos 23 y 103 CE y, en este ámbito, por el artículo 41 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , entonces vigente, lo que habría tenido lugar al no respetarse como criterio de admisión al concurso la adecuación de los méritos de la codemandada y de su proyecto docente al perfil de la plaza convocada, concretado, según se ha visto, en la "Estructura de la Actividad publicitaria en Cataluña y España", destacándose en este sentido los informes previos sobre los méritos alegados, emitidos por dos de los miembros de la Comisión de Selección del concurso, uno de ellos del vocal primero (folio 58 vuelto del expediente), en el que respecto de aquélla se significaba que "..su formación académica ha tenido lugar en Periodismo tanto en la Licenciatura como en Doctorado, por tanto su adecuación al perfil de la plaza es relativo.."; señalando también la "..débil relación.." de la experiencia profesional con dicho perfil; se menciona igualmente el informe del Secretario del órgano (folio 62 del expediente) al señalar que la aspirante "..no respondía al perfil de la plaza, tanto por su curriculum vitae como por el Proyecto docente..".

Se dice igualmente en la demanda que el proyecto docente presentado no se adecua a Plan de Estudios de la Licenciatura por haber reenviado parte de lo que los actores consideran de su contenido propio a otra asignatura distinta.

Tercero

Pues bien, sobre todo ello es preciso antes que nada destacar una vez más la naturaleza y alcance técnico (no tanto discrecional) de las atribuciones administrativas cuyo resultado se examina, que, precisamente, en garantía de la efectividad de los principios que tratan de tutelarse, sólo pueden ser revisadas en los aspectos objetivos a los que viene sujeta la actuación de los órganos que las ostentan, todo ello, según doctrina jurisprudencial reiterada, de la que puede verse una muestra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 , según la cual "..los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus...

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