STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2000

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2000:5322
Número de Recurso1924/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1924/98 interpuesto por la Escuela Universitaria de Enfermería de Soria representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaria Alcalde y defendida por el Letrado Don Bernardo Carnicero Modrego contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de agosto de 1998 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 42/42/96 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria que contiene liquidación derivada de acta de disconformidad nº 60032972 que determina una deuda tributaria de 1.983.525 pesetas por el impuesto de sociedades del ejercicio 1992 de las cuales 1.538.433 pesetas corresponden a cuota y 445.092 a intereses de demora, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de noviembre de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrido y consecuentemente se anule la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades derivada de rendimientos de Letras del Tesoro correspondientes al año 1992, o residualmente se reconozca una bonificación del 99% de la cuota liquidada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de marzo de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 21 de septiembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de agosto de 1998 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 42/42/96 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria que contiene liquidación derivada de acta de disconformidad nº 60032972 que determina una deuda tributaria de 1.983.525 pesetas por el impuesto de sociedades del ejercicio 1992 de las cuales 1.538.433 pesetas corresponden a cuota y 445.092 a intereses de demora.

Alega la recurrente como motivos de impugnación que dada la naturaleza de bienes de dominio público de la que gozan los fondos provinciales no están sujetos a tributos. Que los rendimientos obtenidos por de las Letras del Tesoro adquiridas con excedentes de tesorería son obtenidos por la custodia en bancos impuesta por vía legal a través del Servicio provincial de Tesorería. Que las operaciones de compra de Letras del Tesoro son operaciones de compra con pacto de retroventa y no una cesión de uso de un elemento patrimonial. Que tales rendimientos caso de estar sujetos tendrían derecho a una bonificación del 99% de la cuota.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Desistido en su escrito de conclusiones el Abogado del Estado de la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, respecto la falta de personalidad del Procurador de la Actora por no estar otorgado el poder por el representante legal de la misma, podemos entrar a analizar el fondo del recurso. Para ello bueno será partir de la naturaleza jurídica que tiene la recurrente.

De acuerdo con el reglamento de Funcionamiento de la Escuela que consta en el expediente en el momento de su constitución fue creada en 1978 como una Fundación Publica prevista el art. 67-2ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como modalidad de gestión directa de un servicio.

Modalidad de Gestión directa que tras la ley 7/1985 art. 85-3.b) pasa a ser a través de un Organismo Autónomo Local . Organismo que como tal goza de personalidad jurídica propia para el ejercicio de sus funciones, art. 2 de su Reglamento, y con un patrimonio especial afecto a los fines de la institución art. 31 del mismo Reglamento con un administrador propio nombrado al efecto, art. 32, y presupuesto independiente del de la Diputación art. 34 pero sometido a aprobación de la Diputación y con control mensual en su ejecución por parte de la Diputación.

TERCERO

Dicho esto podemos pasar a analizar si este ente se encuentra subsumido entre algunos de los supuestos de exención previstos en el art. 5 de la Ley 61/78 reguladora del impuesto de sociedades.

Antes sin embargo hemos de analizar la exención genérica que pretende la recurrente por tratarse de bienes de dominio publico en cuanto destinados a un servicio publico. Esta pretensión ha de ser desestimada desde ya pues no estamos analizando un supuesto de gravamen directo sobre los bienes de dominio público, sino sobre los rendimientos obtenidos por la inversión de los remanentes resultantes de la gestión de un servicio publico que es prestado a través de una fundación publica local, no se estaría grabando los bines de la fundación sino los ingresos obtenidos de esos bienes en actividades distintas de la prestación del servicio para la que esta creada la fundación.

Dicho esto podemos seguir con el análisis de los supuestos de exención. Como acertadamente expone el Abogado del Estado en contra de lo que sostiene la recurrente, con independencia de las facultades de control y que pueda ejercer la Diputación provincial no estamos ante un ente territorial pues no se puede confundir a la Fundación Publica con su titular, ya que la misma goza de personalidad jurídica propia, y patrimonio especial para el desempeño de sus fines, patrimonio que no esta integrado exclusivamente por fondos procedentes de la Diputación, luego no se puede decir que estemos ante fondos de titularidad de la Diputación y por tanto perteneciente a un ente territorial. Ello excluye desde ya que pueda considerarse la exención por la vía del art. 5-2,a) pues el patrimonio de la Escuela no se confunde con el de la Diputación, con independencia de su derecho a suceder en el supuesto de extinción de la fundación y buena prueba de ello es que los beneficios que pueda obtener la fundación nunca pasaran a las arcas de la entidad local de la que dependa, salvo cuando se trate de un establecimiento de crédito.

Especialidad del patrimonio y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR