STSJ Canarias , 15 de Septiembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:2965
Número de Recurso454/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 454/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, quince de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 454/2000, interpuesto por el Letrado D. Antonio José FUENTES MELIAN en representación de la Cooperativa del CAMPO SAN LORENZO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 936/99 en reclamación de DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gaspar , en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandada la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO SAN LORENZO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día quince de marzo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Gaspar presta sus servicios para la empresa Cooperativa del Campo San Lorenzo desde el 1 de abril de 1968, con salario mensual de 238.517 pesetas y categoría de oficial y administrativo en el centro de trabajo sito en Carretera Guargacho cruce del Palmar, valle San Lorenzo en Arona. Es miembro del comité de empresa y está afiliado a UGT.2.- El actor ha presentado demandas contra la empresa el año 97 autos 344 del 97 del Juzgado número 3, en junio del 98, autos 540 del 98 del Juzgado número 1 y en noviembre de 1996, que terminaron por conciliación de las partes y en el año 97 autos 20 del 97 del Juzgado número 3 que terminó por sentencia estimatoria. Asímismo ha presentado denuncias a la Inspección de trabajo el 4 de junio del 97.-3.-En abril de 1999 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo dedicado al empaquetado del plátano siendo elegido el actor como uno de los miembros del comité de empresa.-4.-La empresa también cuenta con un centro de trabajo dedicado a la actividad de empaquetados de hortalizas y tomate, que cuenta con delegados de personal, no obstante la mayor actividad trabajadores y volumen y crecimiento se dá en el empaquetado de plátanos todos los trabajadores del empaquetado de plátano, más de 80, desde las instalaciones de Valle San Lorenzo a las Galletas, salvo al actor y tres compañeros. De los técnicos administrativos el único que quedó en la antigua oficina es el actor, todos los demás fueron trasladados a las nuevas instalaciones. Las funciones del actor siempre han sido la llevanza de nóminas de todo el personal de la empresa, y estas funciones se pueden llevar indistintamente desde una y otra. El actor solicitó que lo trasladaran junto al resto de los compañeros, y presentó denuncia ante la Inspección de trabajo en junio de 1999.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Gaspar contra COOPERATIVA DEL CAMPO SAN LORENZO debo declarar el derecho del actor a ser trasladado al centro de trabajo ubicado en Las Galletas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de Marzo de 2000, estimó la demanda de tutela de libertad Sindical interpuesta por el trabajador Gaspar contra su Empresa, la COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN LORENZO, declarando el derecho del actor a ser trasladado al centro de trabajo ubicado en Las Galletas, en la convicción que la decisión de no cambiarlo obedecía a un móvil discriminatorio y antisindical.

Contra esta Sentencia se alza en Suplicación la Cooperativa condenada en instancia; al amparo del artículo 191, b y c) de la Ley Procesal Laboral; el recurso es impugnado por el trabajador, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia, pidiendo el Ministerio Fiscal, en la impugnación del Recurso, la confirmación de la Sentencia dictada en el Procedimiento, por estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Interesa la recurrente la modificación de varios hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, así, la modificación del hecho declarado probado primero, por cuanto dice que "el actor presta sus servicios para la empresa desde el 1 de Abril de 1968 en el centro de trabajo sito en Carretera Guargacho, cruce del Palmar, Valle San Lorenzo Arona", cuando el centro de trabajo sito en la carretera de Guargacho es de reciente construcción, y está operativo desde finales del año 1998.

Por tanto, lo cierto es que el actor viene prestando sus servicios a la empresa demandada desde aquella fecha - Abril del 68 -, pero en el centro de trabajo del Valle San Lorenzo. Esta pretensión debe rechazarse, ya que no se apoya en prueba documental alguna, ni se ofrece texto alternativo, aparte de ser intranscendente, pués, la variación pretendida, de aceptarse, no serviría para variar el fallo, en lo que se refiere al centro donde se ha trasladado al personal representado por el actor.

Respecto al hecho declarado probado segundo, señala la recurrente, que no alcanza a comprender las razones que traen tales asuntos a este pleito; a la vista de los documentos aportados por el actor, impugnados en el acto del juicio, y para establecer que se puede constatar que tanto el actor, como una de las testigos aportadas por él, han tenido diferencias con la empresa, en cuanto a cantidades dinerarias a percibir, lo cual, entiende, que no debe considerarse como una actitud antisindical, añadiendo que resulta sorprendente, que no se considere hecho probado que el actor, con posterioridad al traslado de parte del personal al nuevo centro de trabajo, continuó acudiendo regularmente a las oficinas del Sindicato UGT en Santa Cruz, Sindicato del que es afiliado y para lo que la parte recurrente aportó como prueba documental, casi treinta justificantes expedidos por el propio Sindicato, documentos que fueron reconocidos de contrario, referidos a las asistencias del actor al Sindicato para tratar asuntos propios de su representación, desde Marzo de 1999 hasta Enero del 2.000.

Se añade que, en hecho segundo, se declara probado que "el actor solicitó ser trasladado junto al resto de sus compañeros, y presentó denuncia ante la Inspección de trabajo en junio de 1999", y sin embargo, se omite relatar como hecho probado la manifestación de la Inspectora de Trabajo actuante sobre el hecho de que "no se ha podido constatar por esta...

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