STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:954
Número de Recurso782/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001277/2003 en proceso sobre LIBERTAD SINDICAL , y entablado por D./Dña. Jose Ignacio , contra Securitas Seguridad España S.A. , y la intervención del Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que don Jose Ignacio ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seguridad 7 S.A. desde el día 13 de enero de 1998, con la categoría de vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.481 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 12 de septiembre de 2001, se celebraron elecciones sindicales en la empresa Seguridad 7 S.A., resultando elegido como representante de los Trabajadores don Jose Ignacio .

TERCERO

Que con fecha 12 de diciembre de 2002, la empresa Seguridad 7 comunicó al demandante por carta que desde el 1 de enero de 2003 quedaría sin efecto su cualidad de representante de los trabajadores por existir en la empresa adquiriente, Securitas, representación recientemente elegida.

CUARTO

Que con fecha 1 de enero de 2003 la empresa Securitas Seguridad España S.A. se subrogó en el contrato laboral mencionado en el primer hecho probado por haberse producido una cesión de la actividad mercantil de Seguridad 7 S.A. a favor de la empresa demandada.

QUINTO

Que con fecha 1 de enero de 2003 la empresa Securitas Seguridad España S.A. contaba en su centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria con representantes de los Trabajadores.

SEXTO

Que don Jose Ignacio ha venido desempeñando en la empresa securitas Seguridad España S.A. las funciones de Coordinador.

SÉPTIMO

Que con fecha 8 de enero de 2003, don Jose Ignacio remitió comunicación a la empresa Securitas para notificarle que los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Lanzarote y pertenecientes al sindicato CCOO, acumularían el crédito de las horas de permiso sindical para uso indistinto en cada uno de los miembros que lo fueron solicitando.

OCTAVO

Que don Jose Ignacio solicitó a la empresa Securitas horas sindicales para los días 11 y 12 de junio y 9 de julio de 2003, negando la empresa el disfrute de tal permiso, por entender que el solicitante no era representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Ignacio contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., habiendo tenido intervención en el procedimiento el MInisterio Fiscal, debo acordar y acuerdo que no ha sido vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante en el sentido pretendido en su demanda y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de adverso.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quién habia planteado un procedimiento de Tutela de Libertad Sindical alegando que la empresa le negaba la condición de Comité, y el derecho a las horas sindicales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...Que con fecha 1 de Enero de 2.003, la empresa Securitas España, S.A., se subrogó en el contrato laboral mencionado en el primer hecho probado así como en el resto de las relaciones laborales de los trabajadores de Seguridad 7 S.A., en el centro de trabajo de Lanzarote, y además en los contratos de arrendamientos de servicios que tenía esta empresa concertados en esta Isla...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la...

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