STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:701
Número de Recurso5436/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5436/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5436/99 interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en reclamación de TUTELA LIBERTAD SINDICAL siendo demandado COMITE DE EMPRESA PROV. TELEFONICA, CIGA, CC.OO, UGT, UNION TELEFONICA SINDICAL, ORGANIZACIÓN SINDICAL C.T.I. Y MINISTERIO FISCAL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 437/99 sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La CGT demandante tiene constituida Sección Sindical en la Empresa Telefónica, de la provincia de Pontevedra, contando con dos miembros en el Comité de Empresa Provincial. En las

Elecciones de 11 de marzo de 1999, se eligió un Comité Provincial de Empresa de 21 miembros, siendo los resultados los siguientes.

CANDIDATURASVOTOSMIEMBROS CIG1976 UGT1895 CCOO1815 CGT772 UTS542 CTI411 Segundo.- Dicho Comité en reunión del día 6 de abril de 1999 aprueba su reglamento, decidiendo los miembros de las Comisiones de Trabajo del Comité. Dicho reglamento en SU artículo 3ª dispone la organización para llevar a cabo el cometido y en el punto 5 dice:"As Comisións de Traballo, cuia composición, competencias e normas de funcionamento serán as que se acorden polo pleno, incorporándose o acta da sua creación como anexo do presente Reglamento". Para cubrir los seis miembros de la COMISIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD se aprobó por mayoría la propuesta de CCOO Y UGT. La propuesta de esta última UGT" proporcional al número de votos en las últimas elecciones y la CCOO proporcional al resultado de las últimas elecciones, por tanto 2 miembros para la CIG, 2 para UGT y dos para CCOO. El sindicato demandante entiende que el criterio proporcional según el resultado electoral daría una proporción distinta a la aprobada. Es decir, en relación a los puestos del Comité con que cuenta cada Sindicato respecto a los 21, los 6 miembros de corresponden así: PRIMERO para CIG y le queda un resto de 0,71; SEGUNDO para UGT y le queda un resto de 0,42; TERCERO para CCOO y le queda un resto de 0,42; CUARTO para CIG y le queda un resto de 0,71; QUINTO para CGT por su resto de 0,71; SEXTO para UTS por su resto de 0,57. Si la relación, como dice UGT, se ha de establecer con los votos obtenidos en relación al total de 739 votos, el reparto resultante es: PRIMERO para CIG y le queda un resto de 0,59; SEGUNDO para UGT y le queda un resto de 0,53; TERCERO para CCOO y le queda un resto de o 46; CUARTO para CGT por su resto de 0,62; QUINTO para CIG por su resto de 0,59; SEXTO para UGT por su resto de 0,53."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por LA FEDERACIÓN LOCAL DE VIGO DE LA CGT, contra ACCOO, CIG, UGT, EL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TELEFONICA, EL MINISTERIO FISCAL, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL y ORGANIZACIÓN SINDICAL C.T.I., debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad de la conducta de los Comités demandados ni a la nulidad del nombramiento de los miembros del Comité, no habiendo existido vulneración alguna del derecho de libertad sindical alegado."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia rechazó la demanda formulada por el concepto de tutela de libertad sindical, que la parte accionante entiende conculcado por no haber sido elegida para formar parte de la Comisión de Seguridad y Salud de la Empresa TELEFÓNICA en la provincia de Pontevedra; y al efecto denuncia la inaplicación del art. 28-1 CE y del art. 2-1 -d LOLS (Ley 11/ 1985, de 2-Agosto), en relación con los apartados 1 y 2 del art. 34, y 1, 2 y 4 del art. 35 LPRL (Ley 31/1995, de 8-Noviembre).

SEGUNDO

Ciertamente ha de coincidirse con la sentencia de instancia respecto de que el criterio de proporcionalidad que inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR