STSJ La Rioja , 15 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:534
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00231/2004 Sent. Nº 231/04 Rec. 200/04 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 200/04 interpuesto por CROWN CORK BEBIDAS, S. L. Y Baltasar Y OTROS (COMITÉ DE EMPRESA) contra la sentencia Nº 88/04 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 19 DE FEBRERO DE 2004 , y siendo recurridos los mismos, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Baltasar Y OTROS (COMITÉ DE EMPRESA) se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra CROWN CORK BEBIDAS, S. L. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 DE FEBRERO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de la empresa Crown Cork Bebidas S. L. en La Rioja, en la localidad de Agoncillo, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos.

SEGUNDO

Los niveles de ruido soportados durante la jornada de trabajo por los trabajadores del sistema de producción, en los puestos de trabajo que a continuación se relacionan, superan los 80 decibelios: sección de compras-logística: repuestos, sección de mantenimiento: taller eléctrico, servicios, taller utillaje, y taller mecánico; sección de producción. Operador paletizador- flejadora, operadores de barnizadora, mecánico de cola, responsable de zona, mecánicos , operadores cabeza Lav y PDP, mecánicos de cabeza de línea, responsables de zona, y jefes de yurno; sección de control de calidad:

inspectores de calidad. Los trabajadores afectados por tales niveles de ruido son aproximadamente 162.

TERCERO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el 14 de Enero de 2004, con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa don Baltasar , don Juan , don Mauricio , don Rodolfo , don Simón , y don Jose Pablo , contra Crown Cork Bebidas S. L., y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con estimación de la excepción alegada de inadecuación de procedimiento, absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CROWN CORK BEBIDAS, S. L. Y Baltasar Y OTROS (COMITÉ DE EMPRESA) , habiendo sido impugnado por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 88/04, dictada en 19 de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja , en autos de conflicto colectivo y que, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda, al estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, formulan recurso de suplicación ambas partes, habiéndose de estudiar en primer lugar, por evidentes razones de orden procesal, el formulado por la parte demandante.

SEGUNDO

En un solo motivo, por el cauce del artículo 191.a) del vigente TRLPL , se denuncia en el recurso, infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución .

Desde el principio ha de dejarse sentado que, reiteradamente, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el principio constitucional de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE significa el derecho del ciudadano a obtener la o las resoluciones judiciales que correspondan conforme a Derecho, no, en absoluto, a ver satisfechas sus pretensiones personales, es decir el principio de tutela judicial efectiva, (que tiene carácter transitivo , es decir tanto protege a quien ve negado su derecho y precisa de la acción judicial, propia del Estado de Derecho, para su salvaguarda y reconocimiento, como a quien, en pacifico uso del derecho se ve inquietado y perturbado en el mismo con el ejercicio temerario, desmedido y fraudulento de acciones judiciales, siendo tan merecedor de la tutela judicial efectiva el primero de los estados descritos como el segundo), el principio de tutela judicial efectiva, se decía, garantiza la obtención de resolución judicial no el que tal resolución judicial sea favorable a los intereses subjetivos de la parte .

Y respecto a la inadecuación de procedimiento, excepción procesal alegada por la demandada, (planteada como subsidiaria a la principal de incompetencia de jurisdicción), en la que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento y cuya impugnación es objeto del recurso estudiado, ha de recordarse que, reiteradamente, tanto la doctrina casacional unificada, (que el recurrente no ignora), como esta Sala, han determinado que la nota característica que conforma los elementos objetivo y subjetivo de la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y siguientes del vigente TRLPL , que el demandante cita como infringidos, es que el elemento objetivo del conflicto colectivo exige que el interés cuestionado no sea el individual y concreto de cada sujeto o de alguno de los componentes del grupo que pueda ser diferenciado por circunstancias que los puedan apartar de los restantes componentes del grupo; si la solución a la controversia exige tomar en consideración circunstancias individuales no será la modalidad procesal especial la idónea para ventilar la controversia , mientras que el subjetivo se integra por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal, no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores, singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.

En el presente caso, como se desprende del relato de hechos de la sentencia de instancia, (que el recurrente admite y no ataca), la pretensión procesal se realiza respecto de determinados puestos de trabajo , que se individualizan , y así precisan ser descritos en el hecho tercero de la demanda , lista individualizada de puestos de trabajo , afectados por nivel de ruido superior a 80 db's para los que concreta y específicamente se solicita declaración de penosos o peligrosos y el derecho al percibo de complemento de penosidad a cuyo pago se solicita sea condenada la empresa demandada.

Dice la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 marzo 2002 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 437/2001:

La cuestión que se suscita con carácter principal en este recurso consiste en determinar si es adecuada al objeto del proceso de conflicto colectivo la pretensión deducida en la demanda para que se consideren peligrosos, a efectos de la aplicación del complemento previsto en el artículo 51 del convenio colectivo del sector de derivados de cementos , los puestos de trabajo que se...

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