STSJ Galicia , 18 de Julio de 2003

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2003:4020
Número de Recurso3658/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

Recurso núm. 3658/03

RMR

ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 3658/03, interpuesto por D. Leonardo Y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de de Vigo,

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SÁUDE, MINISTERIO FISCAL Y D. Cosme , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 64/03 sentencia con fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- D. Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , es facultativo especialista de Area de Pediatría, prestando servicios por cuenta del Servicio Galego de Saúde, desde 1990, y con plaza en propiedad desde 1994.- II.- Por resolución de 28-12-98 de la Dirección General de RRH del Servicio Galego de Saúde, se convocó Concurso de Traslados de facultativos, que fue resuelto por resolución de 3-1-00; impugnó tal resolución el actor -que estaba en el Hospital de Monforte-, en vía contencioso-administrativa, impugnación que fue finalmente estimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26-12-01, por la que se anularon las actuaciones a fin de que se excluyeran de baremación los participantes que no se hallaran en servicios jerarquizados. Repetido el trámite concursal, por resolución de 30-6-02 se acordó el traslado del actor al Servicio de Pediatría del Complejo Hospitalario Xeral-Cíes de Vigo, tomando posesión el 28-6-02.- III.- Desde hace tiempo, el DIRECCION000 de Servicio de Pediatría del Complejo Hospitalario Xeral-Cíes, el demandado D. Cosme , venía solicitando una reorganización del servicio, destacando la situación crítica del Area de Urgencias, por la cantidad de pacientes que debían atenderse; en este sentido dirigió, entre otras, carta de 19-12-01 a la Gerencia, reiterándole al nuevo Gerente el 14-1-02, indicando entre otras cosas, aumento del personal para urgencias, para cubrir un pediatra por la mañana, y dos por la tarde y noche en días laborales, y dos pediatras de guardia sábados, domingos y festivos.- IV.- El 5-6-02 el Dr. Cosme dirigió al Director-Médico, carta que decía: "Estimando Sr. Director: Ante la situación que atraviesa la Urgencia Pediátrica de este Hospital de no poder contar con dos Pediatras para la atención de la misma (debido a la poca colaboración de la Gerencia de "Atención Primaria" con los Pediatras Extrahospitalarios), propongo como solución transitoria: 1.- Cubrir una columna de guardia, en el Area de urgencias, con los Pediatras Extrahospitalarios (como se me informó que garantiza la Gerencia de "Atención Primaria"). 2.- Cubrir un turno de tarde, de 15:00 a 22:00 horas, los días laborables, con un Pediatra.- 3.- Cubrir los sábados, domingos y festivos, las 24 horas, con dos Pediatras. Ruego, por tanto, me comunique la posibilidad de disponer de un pediatra, en turno de tarde, de 15:00 a 22:00 horas. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".- V.- Dicha propuesta fue informado favorablemente por el Director-Médico el 10-6-02, y aprobada por el Comité de Dirección del Centro en reunión celebrada el 19-6-02, lo que se comunicó al Dr. Cosme por Nota interior de 21-6-02.- VI.- Al tomar posesión el demandante el 28-6-02, el Dr. Cosme le comunicó que prestaría sus servicios en el turno de tarde (15 h a 22 h) del Servicio de Urgencias Pediátricas, advirtiéndole que en Urgencias no podían expedirse recetas; el área de Urgencias, se atiende por dos pediatras -uno interino y otro eventual- en el turno de 8 a 15 horas.- VII.- En el Servicio de Pediatría hoy 1 DIRECCION000 de Servicio, 4 DIRECCION000 de Sección, 11 facultativos especialistas de Area con plaza en propiedad, 7 facultativos especialistas interinos y 7 facultativos especialistas eventuales. El Servicio dispone de 5 Secciones: Neonatología, Lactantes, Preescolares, escolares y Cirugía Pediátrica; se organiza en las siguientes Unidades Funcionales: UCI pediátrica, UCI neonatal, Area de Urgencias pediátricas, Hospital de día Pediátrico, Dismorfología, U. de Gastroenterología, U. de Alergia, U. de Cardiología, U. de Oncología, U. de Endocrinología, U. de Nefrología, U. de Epileptología y Neurología, U. de Sida, U. de Síndrome de Down, U. de Consulta de referencia, U. de Consulta de RN, de no ingreso hospitalario, U. de Consulta de Neonatología, U. de Consulta de lactantes, U. de Consulta de Preescolares, U. de Consulta de Escolares, U. de Consulta de Trastornos de Alimentación, U.de C. de Psiquiatría Infantil, U. de Consulta de Neurología P.A. cada Unidad están asignados unos facultativos fijos, en unos casos en exclusiva, y en otros casos en dedicación parcial, compartida con otra Unidad.- VIII.- Del personal facultativo, ocho no realizan guardias por ser mayores de 55 años; 4 realizan guardias específicas localizadas en cirugía Pediátrica, 4 realizan sólo guardias en UCI y planta y el resto, realizan guardias, bien en Neonatología, UCI + Planta y Area de Urgencias; las guardias de urgencias están apoyadas por Pediatras de Atención Primaria; el actor ha realizado guardias en UCI + Planta y en el Area de urgencias.- IX.- En enero del 2003 se contrató a una pediatra eventual con subespecialidad de Nefrología, que fue asignada a la Unidad de Nefrología Infantil.- X.- El actor estuvo en I.T., del 12-12-02 al 17-12-02 por "Síndrome. Ansiedad - S. Depresivo", y del 3-2-03 al 7-2-03 por similar diagnóstico.- XI.- Las sesiones clínicas se realizan por la mañana, habiendo asistido el actor a alguna de ellas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda de D. Leonardo , absuelvo a los demandados D. Cosme y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, de las pretensiones de la demanda, con la intervención del MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados, D. Cosme y Servicio Galego de Saúde, de las pretensiones de la demanda; con la intervención del Ministerio Fiscal. Frente a este pronunciamiento interponen recursos la representación procesal del demandante y el Ministerio Fiscal; construyéndose el de aquél a través de dos motivos de Suplicación, dedicado el primero a la revision de hechos probados y destinado el segundo al examen del derecho aplicado; mientras que el recurso del representante del Ministerio Público, se articula en dos motivos de Suplicación, alegando en el primero la excepción de incompetencia de jurisdicción y, para el supuesto de que fuera desestimado, construye el segundo con base en el art. 189.1.f) de la Ley Procesal Laboral , en cuanto se refiere a la tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por obvias razones jurídico-procesales, procede el análisis prioritario del primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal. Se fundamenta el mismo en el art. 189,1. e) de la Ley Adjetiva Laboral; por considerar que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa no corresponde al orden jurisdiccional social sino al contencioso-administrativo, ya que se trata de una demanda sobre tutela de un derecho fundamental invocada por un funcionario público, como lo es indudablemente el actor, pediatra con plaza en propiedad en el Hospital Xeral-Ciés de Vigo; e invoando la Disposición Adicional 5ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que, aduce el recurrente ha modificado la Ley de Procedimiento laboral en su art. 3 excluyendo expresamente la competencia del orden social para conocer de las demandas relativas a tutela del derecho fundamental a la libertad sindical y huelga cuando se trata de un funcionario público; y aunque no hace referencia a otros derechos fundamentales, sin embargo, entiende el recurrente que tal referencia no es necesaria porque la Ley Procesal Laboral sólo regula el procedimiento especial relativo a la tutela de libertad sindical y el art. 181 de la misma equipara la tramitación de las demanda de tutela de otros derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatoria, a la prevista para la tutela de libertad sindical; añadiendo que, de no entenderlo así, se llega al absurdo de variar el criterio de atribución jurisdiccional en función de cual sea el derecho fundamental cuya tutela se invoque en cada caso en lugar de atender a la condición del actor, trabajador o funcionario. El motivo no prospera. En primer término, y fundamentalmente, por las razones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala acepta en su integridad. En segundo lugar, porque la competencia para conocer y decidir la cuestión litigiosa viene atribuida a la jurisdicción social, tanto por imperio de lo normado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuanto por el mandato expresa contenido en el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 -que continúa vigente- que atribuye la...

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