STSJ Cataluña 875, 21 de Febrero de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:875
Número de Recurso3480/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución875
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

js ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 21 de febrero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1667/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 16.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 879/2001 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral.

Seguridad Social), Calderería y Montaje MJC, S.L. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.11.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que no habiéndose procedido al requerimiento de concreción apreciados por la sentencia de este juzgado de fecha 30 de julio de 2002 , procédase al archivo de la demanda y de los presentes autos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que por sentencia de este juzgado de 30 de julio de 2002 se estimó de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para que en el plazo de cuatro días la parte actora subsanara la demanda de conformidad a lo explicitado en la referida resolución judicial -folios 380 y siguientes-.

  2. - Que en fecha 18 de septiembre de 2002 se presentó subsanación de la demanda con el contenido a apreciar y al cual me remito obrante en los folios 400 y siguientes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada ASEPEYO lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acuerda que al no haberse procedido al requerimiento de concreción apreciados por la sentencia de este juzgado de fecha 30 de julio de 2002 , procesal al archivo de la demanda y de los presentes autos, se interpone por la representación letrada del actor Romeo ., recurso de suplicación que instrumentaliza en un único motivo amparado en la letra c) del art. 191 de la LPL , al considerar que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del juez ordinario predeterminado por la Ley en su procedimiento público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, sin que en ningún caso se produzca indefensión y es por ello que se entiende infringido el artículo 24.1 de la C.E .

Se alega en síntesis que la decisión del juzgador de instancia de proceder al archivo de la demanda, resalta ser del todo rigurosa y desproporcionada puesto que esta parte en todo momento da respuesta y cumplimiento a todos los requerimientos efectuados por el juzgador de instancia con concreto apoyo legal y jurídico, tal y como se desprende del escrito de demanda de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 1 al 21) del escrito de subsanación de fecha 23 de febrero del 2002 (folios 42 a 54) y de ampliación de la misma de fecha 18 de septiembre de 2002 (folios 400 a 431) y de fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 504 a 515), así como de la prueba documental aportada por esta parte (folios 65 a 168 y 541 a 600). La actuación del juzgado deja en total indefensión a esta parte al no en trar a conocer en el fondo del asunto, cuando existen suficientes datos y elementos que facilitan al juzgador de instancia a entrar a conocer del fondo de litigio y de dictar una sentencia acorde con el petitum de la demanda.

En cuanto al contenido de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 el fundamento de derecho segundo primero "se manifiesta en su primer párrafo que "se deberá especificar en los doce meses anteriores a la baja y mes por mes cuales con los gastos y suplidos que se corresponden con las horas extras denunciadas...", ante lo cual cabe recordar que el actor entró en la empresa el día 19 de julio de 2000, por lo que no son doce meses anteriores, y que Sí se especifican claramente los meses de gastos y suplidos que se corresponden con horas extras (folios 1 a 21, folios 42 a 54, folios 400 a 431, folios 504 a 515, folios 65 a 168 y folios 541 a 600).

En su segundo párrafo se manifiesta que "no se determina mes por mes cuales son los emolumentos que por el concepto de gastos y suplidos percibió el actor", cuando ello si que se determina, estableciéndose de manera explícita los meses en que se percibieron gastos y suplidos (folios 1 a 21, folios 42 a 54, folios 400 a 431, folios 504 a 515, folios 65 a 168 y folios 541 a 600).

En el párrafo tercero se manifiesta que esta parte ofrece y postula un cálculo que entra en contradicción con la propia génesis de la demanda, lo cual resulta ser del todo incierto ya que en todo momento se ha mantenido el mismo criterio de cálculo, conforme a los días trabajados y cotizados por horas extras, ya que no se puede calcular la base considerando un promedio en período anual puesto que el recurrente entró a trabajar para la Empresa en fecha 19 de julio de 2000, y a la fecha de las sucesivas bajas llevaba en la misma menos de un año, además esta parte se remite a la prueba documental que sirve de soporte para los pronunciamientos de esta parte (folios 1 a 21, folios 42 a 54, folios 400 a 431, folios 504 a 515 , folios 65 a 168 y folios 541 a 600).

En cuanto al párrafo cuarto y quinto cabe decir que de acuerdo con las pruebas existentes esta parte si que concreta y se determina la realización de horas extras en su cuantía y período mensual, de acuerdo a las cantidades percibidas por el concepto de gastos y suplidos reflejado en las nóminas mensuales del recurrente, y que por la Inspección de Trabajo se establece que son horas extraordinarias. En ningún caso tal y como manifiesta el Juzgador de instancia esta parte trate de huir en cuanto a concretar en la línea de lo requerido, sino todo lo co ntrario, se ha dado cumplimiento a todo lo requerido por el mismo (folios 1 a 21, folios 42 a 54, folios 400 a 431, folios 504 a 515, folios 65 a 168 y folios 541 a 600).

Es cierto que según el Fundamento de Derecho Segundo en sus puntos segundo y tercero se procedió a una ampliación de la demanda (folios 504 a 515) y posterior aclaración (folios 576 a 599) en el acto de juicio, pero con ello no se pretendía más que concretar y determinar la demanda, sin variar en ningún caso el criterio mantenido por esta parte a lo largo del procedimiento, ni el contenido de los anteriores escritos de demanda y subsanación.

Se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero que esta parte omitió los requerimientos en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, no subsanándolos, siendo la demanda confusa e indeterminada, siendo ello, total y absolutamente incierto, por cuanto el escrito de subsanación presentado en tiempo y plazo, permitía deducir con meridiana claridad cuál era la causa petendi, si endo la misma aclaratoria y determinada en su petitum, produciendo en todo caso la decisión del juzgador de instancia indefensión y lesionando a esta parte su derecho a la tutela judicial, ya que si bien es cierto que se ha procedido a aclarar la demanda en diversas fases del procedimiento, la misma no ha variado en ningún caso sustancialmente la demanda, manteniendo siempre el mismo petitum, entendiendo que de los hechos y suplico que se proponían en el escrito de subsanación de la demanda, así como del contenido del escrito inicial, se deducían claramente las pretensiones de esta parte, determinando la "causa petendi", concretando lo señalado en la primera sentencia de instancia y no entrando en contradicción con la propia demanda"

Si el juzgador de instancia consideraba en su momento que los cálculos efectuados o bases reguladoras propuestas no eran las correctas o lo eran otras esta declaración debe hacerse al dictar sentencia y por consiguiente entrar a conocer del fondo del asunto.

La demanda presentada por esta parte, sigue diciendo el recurso, así como el resto de los escritos presentados (folios 1 a 21, folios 42 a 54, folios 400 a 431, folios 504 a 515, folios 65 a 168 y folios 541 a 600) permiten con creces este debate y su resolución por el juzgado, ya que en dichos escritos se indican claramente el objeto de la pretensión y especificando claramente lo requerido por el juzgador de instancia. A partir de tales elementos de terminar si el cálculo de la base reguladora era correcto o no, era una cuestión que afectaba al fondo del asunto y ello no impedía no conocer la pretensión ni resolver sobre ella.

Se impugna el recurso por la representación de la Mutua Asepeyo alegando que habiendo aceptado el recurrente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no cabe hacer más disquisiciones sobre los que se dice en ellos.

El actor presentó un escrito de subsanación de fecha 18 de septiembre de 2002 y después un escrito de ampliación a la demanda de fecha 18 de diciembre de 2003 que entendíamos -como así se indicó en el trámite de contestación a la demanda-, que conducía a una defectuosa formulación de la referida demanda, pues suponía una variación sustancial de la misma que contravenía lo establecido en el artículo 85 de la LPL , que proscribe la variación s ustancial de la demanda.

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