STSJ Comunidad de Madrid 746/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:7581
Número de Recurso1085/2006
Número de Resolución746/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00746/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1085/2006

RECURRENTE:

José, Olga, Claudio, María Cristina, Agustín,

Esther, Jose Enrique, Maribel, Juan, Victoria, Cosme, Beatriz

Procurador Don José Luis Barragues Fernández

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

S E N T E N C I A

Nº R/ 746

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil siete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 1.085 de 2.006 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 92 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por José, Olga, Claudio, María Cristina, Agustín, Esther, Jose Enrique, Maribel, Juan, Victoria, Cosme, Beatriz representados por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández y asistido por el Letrado Don José Pastor Callejo contra el auto dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Julio de 2.007, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 92 de 2.006 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «No ha lugar a la suspensión de las resoluciones impugnadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado.- Así lo manda y firma Dña. EMILIA PERAILE MARTÍNEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo NE 17 de Madrid, de lo que doy fe.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 2 de Octubre de 2.006 el Procurador Don José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de José, Olga, Claudio, María Cristina, Agustín, Esther, Jose Enrique, Maribel, Juan, Victoria, Cosme, Beatriz interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que tras formular las alegaciones que tenía por pertinentes terminó solicitando que en su día tras los trámites legales se dictara resolución por la que estimando íntegramente el Recurso se revoque la recurrida y se acceda a la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Por providencia de 5 de Octubre de 2006 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que presentó escrito el día 3 de Noviembre de 2.006 impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en los hechos y argumentos jurídicos que tenía por pertinente solicitando que en su día previa la tramitación del oportuno recurso este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara resolución desestimando el recurso de apelación y confirmara en todas sus partes el auto apelado.

CUARTO

Por providencia de 8 de Noviembre de 2.006 se acordó elevar la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos objeto de recurso y cuya suspensión se solicita están constituidos por 6 acuerdos de 12 de mayo de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que en relación con las infraviviendas ocupadas por los recurrentes textualmente señalan que en relación con las chabolas del Poblado del Cañaveral (Vicálvaro) que se encuentra construidas sin autorización alguna en suelo de titularidad municipal, añadiendo que se encuentran en Suelo Urbanizable Programado U.Z.P. 2.03 "Desarrollo del Este - Los Ahijones" y suponen un obstáculo para la ejecución del planeamiento urbanístico de desarrollo. Se trata de construcciones que carecen de las condiciones mínimas de habitabilidad y están ocasionando graves problemas de seguridad puesto que ocupan las calles y dificultan las actuaciones necesarias en caso de emergencia, por ello se acuerda ordenar a los titulares de las construcciones que en el plazo máximo de UN MES procedan al desalojo y demolición de las chabolas advirtiéndoles que en caso de incumplimiento se instará la pertinente autorización judicial de entrada en domicilio para proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, con intervención de las Fuerzas de Seguridad del Estado si fuera Preciso".

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el...

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