STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2003

Recurso: 543/99 Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ Recurrente: ASOCIACION DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE MADRID (AECOM)

Demandado: CAM. Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 1.233 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. RAMON CUETO PEREZ Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid a veinticinco de julio de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE MADRID (AECOM), representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Garandillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Orden de fecha 11 de febrero de 1999 de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid que inadmitió la impugnación efectuada del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente a los concursos de obras para la "Restauración de la ermita de Nuestra Señora de los Santos en Móstoles", "consolidación de arcada renacentista y edificación auxiliar en el Monasterio de San Antonio de la Cabrera" y "Restauración de la Iglesia de Santa Catalina de Villamanta" y en el que la Administración Autonómica demandada ha estado representada y dirigida por Letrado de sus Servicios jurídicos, habiendo sido parte el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI) representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, con asistencia Letrada, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de julio de 2003.

Siendo Ponente Iltmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de febrero de 1999, que inadmitió los recursos ordinarios deducido por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM) contra las Ordenes de 1 de diciembre de 1998 por la que se aprobó el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de las obras a que hace referencia expresa en el encabezamiento de esta sentencia, al incluir cláusulas de medidas de contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad del empleo. La inadmisión se produjo, al entender la Administración Autonómica que se trata de un acto no susceptible de recurso administrativo puesto que puso fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley del Gobierno y Administración de Madrid en relación con el art. 13.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por contrario imperio del art. 107 de este último Texto legal.

SEGUNDO

Mantiene la representación procesal actora en su demanda que la redacción y aprobación del Pliego de Cláusulas es un acto interno de trámite por parte de la Administración que no obliga ni tiene fuerza vinculante frente a terceros hasta que no forma parte de la invitación a la oferta de la obra hecha por el organismo contratante en el BOCM, en cuyo acto es susceptible de impugnación al ser público; la actora mediante escrito de 23 de diciembre de 1998 impugnó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en cuanto a la cláusula 2.2.b), punto 5ª respecto de la obligación de emplear, al memos, un 2% de trabajadores minusválidos por parte de la empresa durante la vigencia del contrato cuando el número de empleados sea de 50 trabajadores, y por la exigencia de estabilidad y calidad en el empleo, contenida en el Anexo II, apartado 1. Y esta es la cuestión debatida -sostiene- la impugnación de tales cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares cuestión sujeta a la ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 60), por lo que se debió incoar el oportuno expediente administrativo, y así, si bien en el suplico se mencionan la incoación de un recurso ordinario contra la Orden de 4-XII-98 lo que se hace, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del escrito, es impugnar el Pliego, y en este sentido lo debió entender la Administración; de esta forma estima que se ha producido un defecto de forma que invalida la resolución, causando verdadera indefensión, lo que impone revocar la resolución recurrida, anulándola y reponer el procedimiento a su inicio. En cuanto al fondo, considera que las cláusulas 2.2.b)

apartado 5° y el apartado del Anexo II del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares contradicen la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (ART. 87) así como el art. 84.c) en relación con los art. 81 y 82 del Reglamento General de Contratos del Estado (Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre) en los que se fijan los criterios objetivos que aquellos deben contener, entre los que no figuran la obligación de asumir unas obligaciones laborales extrañas al contrato público de obra y su legislación, y, desde luego, la relativa a la estabilidad y calidad del empleo fija un criterio invalorable para la adjudicación de una obra, por lo que podría ser aplicado arbitrariamente y no garantizar la mejor oferta, y termina suplicando la revocación de las resoluciones de 11 de febrero de 1999 y 4 de diciembre de 1998 por contrarias al Ordenamiento jurídicos.

TERCERO

En primer término hemos de decidir en el caso que nos ocupa, en relación con la causa de inadmisión aplicada por la Orden 11 de febrero de 1999 que es la que se impugna en este proceso al ser el acto administrativo que abre la vía jurisdiccional pues lo que aquí se determine va a condicionar que se prosiga o no en el enjuiciamiento de (a cuestión de fondo que se plantea, y que debemos decidir por el principio de tutela judicial, y plena satisfacción procesal de la recurrente.

Siendo así, y de los sucesivos trámites que tuvieron lugar en la preparación y aprobación de los contratos de obras que nos ocupan, redactados, preparados y aprobados los Pliegos de Condiciones y de entre ellos el de Cláusulas Administrativas Particulares, se hace publica la convocatoria del concurso para general conocimiento de las empresas afectadas, haciendo referencia a la clase de contrato, requisitos de clasificación del contratista, presentación de ofertas y lugar y plazo de obligación para acometerlas, apertura de ofertas y demás datos precisos así como lugar de obtención de la documentación e información, documentación de entre la cual se entregan los Pliegos correspondientes. Pues bien, esta resolución puso fin a la vía administrativa de preparación del concurso, agotándola puesto que viene a ser la culminación de una serie interna y encadenada de actos de entre los cuales figura la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que se incorporó en su momento al expediente aprobado después, y hecho publico -como decimos- mediante la oportuna resolución, con validez y propio contenido decisorio.

El recurso ordinario cuya inadmisión se trae a la jurisdicción, como hemos visto, se interpuso contra la última citada resolución de convocatoria del concurso y si bien en el cuerpo del mismo se alega contra el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la Administración Autonómica entendió que la Orden de 1 de diciembre de 1998 había agotado y puesto fin a la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 17/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la CAM., modificado por la Ley 8/1999, de 9 de abril, para acomodar sus normas a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero que modificó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud de cuyo precepto ponen fin a la vía administrativa, en lo que aquí concierne, las resoluciones los Consejeros y la de las autoridades...

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