STSJ Andalucía 256/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2004:649
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución256/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

.

RECURSO NUM. 3776/03-AV

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE SALA)

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

)

DON BENITO RECUERO SALDAÑA )

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO256 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO HOTELERO COSTAR SUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ en sus autos núm. 265/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Carlos Jesús , contra GRUPO HOTELERO COSTAR SUR, S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11 de agosto de 2.003 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante comenzó a prestar servciios para la empresa demandada el día 7-1-01, ostentando la categoría profesional de Recepcionista de noche, en jornada de 00 horas a 8 horas, percibiendo un salario diario de 4.285 pts. diarias o 25.75 euros.

  2. - El centro de trabajo radica en Hotel Guadalquivir de tres estrellas, sito en Sanlúcar de Barrameda.

  3. - Desde su fecha de ingreso, el actor ha venido prestando sus servicios como Recepcionista de noche, durante los fines de semana, es decir, de Jueves a Domingos, festivos, feria y sustituyendo vacaciones.

  4. - La empresa no le tenia dado de alta en Seguridad Social, razón por la que el actor con fehca 27- 11-02 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo que, con fecha 11-1-03, giró visita al centro de trabajo, en cuya fecha, se procedió por la empresa a formalizar contrato de trabajo escrito a tiempo parcial de dieciséis horas semanales.

    5- El ocho de febrero de 2.003 fue despedido verbalmente.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  6. - Con fecha 18-3-03 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los...

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