STSJ La Rioja , 26 de Julio de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:448
Número de Recurso139/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N°178/2001 Rec. 139/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz EN LOGROÑO A VEINTISÉIS DE JULIO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 139/2001, interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 10 de Abril de 2001 y siendo recurridos DIRECCION000 ., " DIRECCION001 ." y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Concepción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra DIRECCION000 . y otros, en reclamación de Tutela de los Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 de Abril de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante presta sus servicios por cuenta y dependencia de las demandadas desde el día 4 de Noviembre de 1991, con la categoría profesional de Técnico de Planificación y percibiendo un salario de 391.422.- pts mensuales.

SEGUNDO

En el mes de Octubre de 2001 la empresa se escindió en dos sociedades, DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., formando ambas un grupo de empresas.

TERCERO

La actora ha desempeñado el puesto de responsable de la logística de envíos y transportes de DIRECCION000 ., realizando las funciones que se describen en el hecho segundo de su demanda -folios 1 y 2 de las actuaciones- que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

CUARTO

En fecha 3 de Enero de 2000, la actora pasó a hacerse cargo de la coordinación entre Fleurus-Madrid-Logroño de los envíos y logísticas de transportes del nuevo almacén de stok de grandes volúmenes, actividad esta que en la actualidad depende de la mercantil DIRECCION001 ., y cuyo trabajo es cuantitativamente irrelevante en relación el que antes hacia, existiendo una falta de ocupación efectiva de la demandante.

QUINTO

La actora ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa.

SEXTO

En fecha 19 de Abril de 2000 la actora presentó demanda obrante a los folios 168 a 173 de autos- que se da por reproducida, ante los Juzgados de lo Social de Logroño en materia de Tutela del derecho a la Igualdad y de la Libertad Sindical, contra la empresa DIRECCION000 ., que se siguieron ante el Jugado de lo Social n° 1 con el número de autos 752/2000, dictándose Sentencian 428 el día 8 de Junio de 2000 -obrante a los folios 58 a 67 de las actuaciones- que se da por reproducida, interpuestos contra la misma los recursos de suplicación anunciados por ambas partes, se dictó sentencian 339/2000 en fecha 31 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja -obrante a los folios 72 a 80 de los autos- que se da por reproducida en aras a la brevedad, la cual es firme. En fecha 4 de Enero de 2001, la Sala cuarta del T.S. dictó auto en el Recurso n° 1 / 4.683/00 por la que puso fin al tramite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la hoy demandante -obrante a los folios 89 y 90 de las actuaciones -.

F A L L O

Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda sobre la lesión del artículo 24 de la C.E. debo absolver y absuelvo en la instancia a " DIRECCION000 ." y " DIRECCION001 ." de los pedimentos deducidos en su contra en demanda interpuesta por Dª. Concepción ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Concepción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 127/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 10 de abril de 2001 que, estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda, absolvió en la instancia a las empresas codemandadas, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, en cuyos tres primeros motivos, con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En el primero de dichos motivos se insta la adición, al final del hecho probado cuarto, del siguiente párrafo:

"Desde el mes de Septiembre del año 2000 la demandante no recibe encargo alguno de trabajo, estando sin ocupación efectiva y sin actividad a pesar del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo en el mes de Enero de 2001".

Para avalar su pretensión revisoria cita los documentos obrantes en los folios 91 y 92 de los autos, que contienen respectivamente un escrito de contestación a la denunciante, remitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la actora el 25 de enero de 2001, y el escrito de denuncia presentado por ésta en la Inspección el 13 de diciembre de 2000.

El motivo segundo propone la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal séptimo, con la siguiente redacción:

"SEPTIMO.- Con fecha 16 de Septiembre de 2000 y efectos 1 de Octubre de 2000, Dña. Concepción fue adscrita a la nueva entidad DIRECCION001 . a pesar de que los departamentos de Servicios Centrales permanecían en su práctica totalidad en DIRECCION000 ."

Para acreditar su propuesta cita los documentos obrantes en los folios 132, 133 y 134, que contienen copia del escrito remitido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa a la actora el 15 de septiembre de 2000 comunicándole su incorporación a la nueva empresa, y escrito del mismo jefe de departamento, dirigido al Comité de Empresa y recibido por Luis Francisco el 13-09-00, adjuntando listado de personal que será asignado a la empresa DIRECCION001 . el folio 106, que incorpora una "nota de organización", en cuyo punto 4 se afirma que "Los departamentos de prestación de servicios permanecerán en su mayor parte encuadrados en DIRECCION000 .", y los folios 118 y 119, que incorporan fotocopia de parte de un listado actualizado al 28 de noviembre de 2000 de la plantilla de DIRECCION000 .

Y el motivo tercero pretende que se adicione, bajo el ordinal octavo, un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- La división de la actividad de DIRECCION002 en dos entidades mercantiles (DIRECCION000 . y DIRECCION001 .) ha originado múltiples enfrentamientos entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de la misma."

Para acreditar la realidad del contenido de dicho texto, ofrece "los documentos aportados por esta parte obrantes a los folios 95 a 120 de autos, en los que constan las reclamaciones y peticiones de explicación efectuadas por el comité de empresa, tanto a la dirección de la misma como a través de la Inspección de Trabajo y la participación activa de la propia demandante en esas discusiones (folios 99, 104, etc.)."

SEGUNDO

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo y 24 de abril de 2001 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como...

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