STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:4089
Número de Recurso1374/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1374/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las CONFEDERACIONES SINDICALES "COMISIONES OBRERAS" y "ELA-STV" y de la Empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 16 de Octubre de 1999, dictada en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS (CON), y entablado por las mencionadas Confederaciones Sindicales recurrentes, "COMISIONES OBRERAS" y "ELA-STV", frente a la Empresa igualmente recurrente, "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "PRIMERO.-Que en fecha 11.1.95 la demandada dirigió comunicación escrita a trece trabajadores con centro de trabajo en Vizcaya por la que con efectos al mismo día procedía a rescindir sus contratos de trabajo en base al art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores.

  2. -) Todos los trabajadores afectados por dicha decisión extintiva eran afiliados a las centrales sindicales demandantes siendo candidatos por las centrales sindicales en el proceso electoral que se celebró el 31.1.94, conforme a la siguiente candidatura:

    -D. Marco Antonio por CC.OO. -D. Manuel por CC.OO. -D. Abelardo por ELA/STV.

    -D. Oscar por ELA/STV.

    -D. Bartolomé por ELA/STV.

    -D. Jose Luis por ELA/STV.

    -D. Eloy por ELA/STV.

    -D. Carlos Manuel por CC.OO., ostentando la condición de DIRECCION000 de los trabajadores.

  3. -) Por sentencia de fecha 28.04.95 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya (Autos nº 110/95), estimatoria en lo principal de la demanda promovida por, entre otros, los anteriores trabajadores, se declaró la nulidad de sus despidos por violación de los derechos fundamentales con condena a la empresa a la inmediata readmisión de los trabajadores y abono de salarios dejados de percibir hasta dicha readmisión.

    Dicha sentencia resulta hoy firme por haber sido confirmada por otra de fecha 30.01.96 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y haber sido declarada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación de la empresa interpuso contra la anterior.

  4. -) "Securitas Seguridad España, S.A." se contituyó bajo la denominación de "Esabe Seguridad" el 25.09.89 iniciando su actividad el último trimestres de 1991, cambiando su denominación en el año 1993 fecha en la que se aprobó la absorción de trece sociedades del grupo, entre las que se hallaba "Esabe Seguridad Vizcaya, S.A.", empresa esta última que en fecha 13.07.92 fue condenada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya por atentado contra la Libertad Sindical.

  5. -) En este procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal al tenor de lo establecido en el art. 174.3 de la L.P.L. 6º.-) El 24.04.98 recayò sentencia en este procedimiento estimatoria de la excepciòn de inadecuaciòn de procedimiento, sentencia que tras ser recurrida fue revocada declarando adecuado el procedimiento seguido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por C.S.DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKAI y E.L.A.-S.T.V. frente a "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", debo declarar y declaro lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisiòn de la demandada de extinguir la relaciòn laboral de los trece trabajadores notificados el 11-01-95, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnizaciòn la cantidad de 1.000.000.-ptas".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la CONFEDERACION SINDICAL "COMISIONES OBRERAS" ante el Juzgado de lo Social del que dimanan las actuaciones, Nº CUATRO DE VIZCAYA, se solicitó Aclaración de Sentencia, y, con fecha 3 de Diciembre de 1999, se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Se aclara EL

FALLO

de la sentencia recaída en este proceso en el sentido de:

DONDE DICE: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por C.S.DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKAI y E.L.A.-S.T.V. frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A., debo declarar y declaro lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisiòn de la demandada de extinguir la relaciòn laboral de los trece trabajadores notificados el 11-01-95, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnizaciòn la cantidad de 1.000.000.-ptas."

DEBE DECIR: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por C.S.DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKAI y E.L.A.-S.T.V. frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A., debo declarar y declaro lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisiòn de la demandada de extinguir la relaciòn laboral de los trece trabajadores notificados el 11-01-95, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnizaciòn la cantidad de 1.000.000.-ptas., de forma COMPARTIDA para ambos actores, y No dicha cantidad para cada uno de ellos.

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por la Empresa demandada, los Recursos interpuestos por las Confederaciones Sindicales actoras, y, por éstas, el Recurso interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los recursos que se han interpuesto frente a la sentencia de instancia, a saber:

el interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, el formulado por ELA-STV, y el que ha dirigido la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", habiendo sido cada uno de ellos objeto de impugnación del siguiente modo: los dos primeros por la empresa, y el tercero por los dos sindicatos demandantes.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda que interpusieron los sindicatos ELA-STV y CCOO contra la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", en proceso de tutela del derecho de libertad sindical, y ha declarado lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral de los trece trabajadores notificados el 11-1-95, condenando a la empresa a abonar a los actores la cantidad de 1.000.000 ptas en concepto de indemnización.

Y ello por los siguientes hechos, resumidamente relatados: la empresa comunicó el 11-1-95 a trece de sus trabajadores del centro de trabajo de Bizkaia la extinción de sus contratos con efectos del mismo día, al amparo del artículo 52-c) ET; los trece trabajadores eran afiliados a los sindicatos ELA-STV y CCOO y candidatos a las elecciones sindicales del 31-1-94, provocando la desaparición de la representación de dichos sindicatos en la empresa; que dichos despidos fueron declarados nulos por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbo, de 28-4- 95, que devino firme tras ser confirmada por la de 30-1-96 de esta Sala, tras apreciarse la concurrencia de violación de los derechos fundamentales; que la empresa demandada tomó esta denominación en el año 1993, tras absorber trece sociedades, entre las que se hallaba "ESABE SEGURIDAD VIZCAYA, S.A.", que en fecha de 13-7-92 fue condenada por atentado a la libertad sindical.

SEGUNDO

El único recurso que se canaliza por el cauce del motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados, es el del sindicato ELA-STV.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos...

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