STSJ Canarias , 19 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2004:4411
Número de Recurso949/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 827 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de octubre de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000949/2002 , interpuesto por CHAYOFA MANAGEMENT S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña.

MÓNICA LUÑO BEESE y dirigido por Abogado , contra CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña.

LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD , que tiene por objeto la impugnación de SANCIÓN EN MATERIA DE TURISMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el Consejero de Turismo y Transportes el Gobierno de Canarias se dictó Orden de fecha 16 de julio del 2.02 por la que se impuso a la recurrente como autora de una infracción muy grave del art. 75 de la Ley 7/95, de 6 de abril , una sanción por importe de 39065.79 euros.

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: anule el acto administrativo impugnado .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  3. La cuantía del presente recurso es de 39065.79 euros.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la recurrente como autora de una infracción muy grave de la Ley 7/95 de Ordenación del Turismo a la multa de 39065.79 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Falta de legitimación pasiva de la recurrente, al no ser la explotadora del establecimiento denominado "The Palms and Country Club", siendo únicamente la encargada de la limpieza, sin participar en la explotación.

Dado el objeto social de la recurrente, que no se encuentra entre los recogidos en los art. 1 y 2 del Decreto 272/97 , la misma no se haya sujeta a cumplir lo establecido en el art. 5 del Decreto 272/97 , ni entre sus deberes están los que fija el art. 13 de la Ley 7/95 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: La recurrente realiza actividades turísticas careciendo de la preceptiva autorización Administrativa de apertura y desarrollo de actividad.

Vulneró lo establecido en los art. 8 y 12.1 del Decreto 23/89 sobre ordenación de apartamentos turísticos y el 13 de la Ley 7/95 .

La infracción está correctamente tipificada, habiéndose ponderado las circunstancias concurrentes en la imposición de la sanción, que no lo es en su grado máximo.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, al folio 1, el día 18 de octubre del 2.001 se realizó visita de inspección, levantándose la correspondiente acta, a los apartamentos Chayofa Country Club, de "cuya explotación es titular" la recurrente, siendo identificada con el número de CIF B-38558631, siendo efectuada la inspección a presencia del director, consignándose que los mismos "no cuentan con la preceptiva autorización de apertura y clasificación de la administración turística, careciendo de libro de inspección y hojas de reclamación". Acta que aparece firmada por el inspector y el director del establecimiento.

Como consecuencia de dicha acta de inspección se dicta resolución de inicio del expediente sancionador, el día 15 de marzo del 2.002 que es notificado a su titular, la recurrente, el día 21 de marzo del 2.002.

Dicho expediente, tramitado conforme a derecho, terminó con la Orden ahora recurrida, por la que se le impone, por una infracción muy grave, una multa de 39065.79 euros.

TERCERO

Alega la recurrente en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, dado que la misma únicamente realiza labores de limpieza,...

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