STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2003:4018
Número de Recurso594/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

de 2003, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 25 de julio de 2002, relativo a la reducción de capital social en la sociedad ,Miranda Logística, S.L., SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso número 594/2003 interpuesto por la mercantil "URBELAR GESTIÓN, S.L.", representada por el procurador D. David Nuño Calvo, contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de fecha de 4 de septiembre de 2003, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 25 de julio de 2002, relativo a la reducción de capital social en la sociedad "Miranda Logística, S.L.". Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la procuradora Dª. María José Martínez Amigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 21 de octubre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1º.- Se revoque el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 4 de septiembre de 2003, por el que se rechaza la solicitud de revisión de oficio formulada por "URBELAR GESTIÓN, S.L.". 2º.- Se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 25 de julio de 2003, por el que se decide reducir la suscripción a 180.303 . 3º.- Se condene al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a que realice cuantas actuaciones legales sean necesarias para que se recuperen o suscriban las acciones ilegalmente enajenadas por importe de 180.303 , a fin de incorporarlas al patrimonio público municipal.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 4 de septiembre de 2003, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2002, relativo a la reducción de capital social de la sociedad "Miranda Logística, S.L." por considerar que carece dicha solicitud manifiestamente de fundamento en cuanto a las razones alegadas en el mismo.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Nulidad de pleno derecho del acuerdo de 25 de julio de 2002 al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del proceso de formación de la voluntad del pleno, pues este acuerdo es la consecuencia de aprobar la moción presentada por la Alcaldía en dicha sesión del Pleno, y la urgencia es una de las notas características de una moción, sin que esta urgencia haya sido justificada; no hay ningún motivo que explicara la urgencia del acuerdo, sino meras motivaciones de conveniencia. Tampoco hay una previa declaración de urgencia; en consecuencia, el acuerdo es nulo.

    Es preciso indicar que el supuesto Reglamento Orgánico debe adecuarse al ordenamiento jurídico en general, y por lo tanto el Reglamento Orgánico no puede contradecir una disposición general como es el Real Decreto 2568/86 de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , haciendo su propia definición de moción.

    El acuerdo es nulo de pleno derecho al prescindir en su adopción del procedimiento legalmente establecido, en el sentido de no estar presidida su adopción por razones urgencia, ni existir previamente una declaración de urgencia.

  2. ).-También es nulo de pleno derecho por vicios del procedimiento al acordase la enajenación de las acciones cuando no se estaba facultado para ello. Se vulnera el art. 162.3 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre pues la petición acordada por el Ayuntamiento con fecha 25 de julio de 2002 para la reducción de las acciones es extemporánea. Debe tenerse en cuenta que la obligación de desembolso la tiene cualquier suscriptor desde el momento mismo de la suscripción. Si el acuerdo de ampliación de capital es de 25 de febrero de 2002 y el plazo de suscripción comienza a contar desde que el Órgano de Administración se lo comunique a los accionistas inscritos en el libro registro de acciones a fecha de 25 de julio habrán transcurrido, como mucho, cinco meses, por lo que el Ayuntamiento toma un Acuerdo vulnerando la legalidad vigente, al no haber respetado el plazo de seis meses. El acuerdo del pleno de 25 de julio de 2002 es nulo porque no ha transcurrido el plazo de seis meses fijado en el art. 162.3 de la Ley de Sociales Anónima ; también porque este artículo tampoco autoriza las revocaciones parciales de desembolsos previos para que sean adquiridas por terceros, y porque el Ayuntamiento trata de que la mercantil mayoritaria sería favorecida con su reducción de las acciones, permitiendo que se haga con el control completo de "Miranda Logística, S.A.".

  3. ).-Que igualmente es nulo de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la enajenación de las acciones. Se debe tener en cuenta que el Ayuntamiento no está facultado para transmitir las acciones porque hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, el acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni trasmitirse las acciones. Se trata de un fraude de ley, en el sentido de que trata de eludir la necesidad de acudir a subasta pública para transmitir las acciones, para lo cual tiene que esperar hasta el momento de la inscripción del Acuerdo de ampliación de capital; se solicita una reducción de capital suscrito tomando como día a quo el 30 de noviembre de 2001.

    También debe tenerse en cuenta el art. 6.1 del Real Decreto 1372/86 , pues las acciones suscritas y desembolsadas por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, tienen la condición de bienes patrimoniales y su enajenación debe realizarse, conforme al artículo 80 del Real Decreto 781/86 , por subasta pública. Esta reducción de acciones constituye y/o encubre una enajenación.

  4. ).-Se produce la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 4 de septiembre 2003, por la que se rechaza la solicitud de revisión de oficio al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procediendo establecido porque el Ayuntamiento no requirió previamente el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

    Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que: 1º.-Se revoque el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 4 de septiembre de 2003, por el que se rechaza la solicitud de revisión de oficio formulada por "URBELAR GESTIÓN, S.L.". 2º.-Se declare la nulidad de pleno...

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