STSJ Navarra , 30 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:1654
Número de Recurso197/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 197 y 249 ambos de 1999 acumulados, el 1º contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1998,, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Área Industrial Arazuri-Orcoyen; finca FINCA000 , y el 2ª contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1998, dictado en expediente incoado por el Gobierno de Navarra en relación al Proyecto "Área Industrial de Arazuri-Orcoyen fases 1 y 2; siendo en ellos partes:

como recurrentes NAVARRA SUELO INDUSTRIAL S.A representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por el Letrado Sr. Nagore y Dª Flor representada por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz; como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado y como codemandados Dª Flor representada la Procuradora Sra. Arbizu y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz y "NAVARRA SUELO INDUSTRIAL S.A." representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por el Letrado Sr. Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-4-1999, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S Area Industrial Arazuri-Orcoyen; fincas FINCA000 propiedad de Dª Flor .

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 18-3-2002 a las 10'30 horas.

TERCERO

Por auto de fecha 25-1-01 se acordó la acumulación de los autos 197/99 interpuesto por Navarra Suelo Industrial S.A que solicita la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22-12-1998 y se fija el justiprecio en 400 pts/m² con los autos 249/99 interpuesto por el expropiado frente al mismo acuerdo y solicita como justiprecio la cantidad de 4.500 pts/m²

CUARTO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.

Mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Mediante Orden Foral de 18 de febrero de 1998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

En 29 de abril de 1998 se levantaron las Actas previas a la ocupación de las fincas del caso.

La entidad local expropiada no uso de su facultad de presentar hoja de aprecio, conforme señala el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por su parte la beneficiaria, en 18-8-1998, formuló hojas de aprecio y solicita sea fijado un justiprecio de 400 pts/m², para el caso de que se tome en consideración el carácter rústico de la finca expropiada, o, subsidiariamente, el de 1.050 pts/m², si se entendiese que ha de partirse de la clasificación del terreno como urbanizable.

Mediante escrito de 3 de septiembre de 1998 manifiesta la entidad local expropiada su oposición a la hoja de aprecio de la Administración, interesando la remisión del expediente al Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y solicitando respectivamente que el justiprecio de la expropiación es de 400 pts/m², según Navarra de Suelo Industrial S.A y de 4.500 pts según el Concejo de Arazuri, basándose respectivamente en los siguientes argumentos jurídicos:

Para Navarra de suelo industrial S.A la Ley 6/1998 supone una ruptura con los criterios de valoración establecidos en las leyes anteriores. En el presente caso se ha promovido UN P.S.I.S, que ha clasificado como urbanizables a terrenos que anteriormente eran de uso agrícola. Hay que partir por lo tanto del valor que tenía el terreno al iniciarse el expediente expropiatorio y éste era el de suelo urbanizable. No obstante en virtud del artículo 37 de la Ley de Expropiación Forzosa, el valor de la expropiación debe limitarse al valor que corresponda a los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro; es decir valor de rústico.

La parte expropiada, Concejo de Arazuri, parte de una tesis jurídica contraria a la del jurado de expropiación. El terreno del actor cuando fue expropiado no era terreno rústico, sino urbanizable y ha de ser valorado a efectos de determinar el justiprecio como tal terreno urbanizable. Hay que buscar por tanto el valor real del bien expropiado partiendo de su consideración de terreno urbanizable y a su valoración conforme al artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril.

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra estima que debe partirse del mismo punto de partida del que partió el Jurado de Expropiación y por tanto del valor del suelo expropiado como rústico. Partiendo de esta clasificación y atendiendo a las expectativas anteriores a la aprobación del P.S.I.S estima razonable el valor dado por el jurado de expropiación y fijado en 950 pts/m². Solicita en consecuencia la confirmación del acuerdo recurrido y la desestimación de ambas demandas.

TERCERO

La primera cuestión que...

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