STSJ Navarra , 7 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1492
Número de Recurso883/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a siete de diciembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 883/01, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa por daños presentada ante el Gobierno de Navarra con fecha 15-3-2.001 y número de entrada 011-0004742-01, siendo en ello partes: como recurrente BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Iturbide; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que ante el desprendimiento de una piedra existente en la calzada el vehículo propiedad de asegurados en la Compañía actora sufrió daños en una rueda, siendo abonado su importe por la Compañía actora, reclamándolo en el presente procedimiento por subrogación en los acciones que corresponden a la actora.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora de la reclamación de daños formulada en fecha 15 de marzo de 2001 a consecuencia de rotura de rueda por existencia de piedra en la calzada de vehículo asegurado por la compañía actora.

La parte recurrente alega, esencialmente, que ante el desprendimiento de una piedra existente en la calzada el vehículo propiedad de asegurados en la Compañía actora sufrió daños en una rueda, siendo abonado su importe por la Compañía actora, reclamándolo en el presente procedimiento por subrogación en los acciones que corresponden a la actora.

SEGUNDO

Como hecho probado ha de darse por acreditado que el día 10 de abril de 2000 el vehículo propiedad de Dña. Carina , asegurado en la entidad actora, al circular por la carretera NA-240, colisionó con una piedra que se había desprendido a causa de las lluvias. Se produjo a causa de tal colisión la rotura de la rueda, siendo su importe de reparación la cantidad de 35.460 pesetas cuyo importe se reclama en este procedimiento.

La atribución en relación de causalidad de los daños causados a la existencia de la expresada piedra se deduce de lo expresado al efecto en el atestado levantado por la Guardia Civil, obrante en el expediente administrativo, folios 5 y 6.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la entidad actora, vía subrogación en los derechos de la asegurada, ha de analizarse, desde la legislación vigente, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

Con arreglo a lo establecido en dichos preceptos la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende...

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