STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:195
Número de Recurso2114/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2114/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Constantino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 5 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Constantino , frente a la Empresa "TECUNI, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Constantino , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad TECUNI S.A., desde el 23 de octubre de 2001, con categoría profesional de Oficial de 3ª percibiendo un salario bruto mensual incluida p.p.e de 1.226,18 euros(40,31 euros/día), habiendo sido contratado en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio "Instalación eléctrica en 196 viviendas en la Peña de Arriborriaga".

  2. -) La empresa "Tecuni, S.A." se dedica a la actividad de instalaciones eléctricas estando incluída dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Industria Siderometalurgia de Vizcaya para los años 2001 a 2003.

  3. -) El día 1 de marzo de 2002 (viernes) el actor asistió al centro de trabajo, el Encargado de la Obra, tras ser avisado por los albañiles observó que el actor presentaba síntomas evidentes de estar ebrio, por lo que ante el estado que presentaba le obligó a salir de la obra advirtiéndole que comunicaría el incidente a la

    Dirección de la Empresa para que adoptara medidas disciplinarias. Por parte del Comité de Empresa se abrió expediente citándose al Encargado de Obra y al trabajador (telefónicamente a su domicilio) y ante la incomparecencia de este se cerró el expediente.

  4. -) El actor ha permanecido en situación de IT por enfermedad común desde el día 1 de marzo de 2.002, habiéndose aportado partes de confirmación de la baja hasta el 30 de mayo, no constando la comunicación a la empresa ni de la baja ni de la confirmación. El jefe de Personal llamó al domicilio del actor el día 11 de marzo hablando con una mujer, no localizando personalmente al trabajador. El actor ya había estado en situación de IT desde el 4 al 6 de febrero de 2002 por parte de baja emitido el 12-2-02, y de 11 a 18 de febrero por parte emitido el 12-2-02, que presentó en la empresa el día 13, siendo amonestado.

  5. -) El día 14 de marzo el actor recibió la carta que transcrita literalmente señalaba:

    "Muy Sr. nuestro:

    La presente tiene por objeto comunicarle que la Empresa TECUNI S.A. donde presta Ud. sus servicios, tiene el lamentable deber de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de faltas laborales con carácter de Muy Grave. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

    Ud. no se presentó a su puesto de trabajo el lunes día 04/03/2002 ni en días sucesivos hasta la actualidad, no teniendo la Empresa noticia alguna en todo este tiempo sobre su paradero o motivo por el que no viene acudiendo desde esa fecha a realizar las funciones para las que fue contratado.

    Estos hechos constituyen las Muy Graves faltas laborales de Falta de Asistencia al trabajo sin justificar.

    Por ello, a tenor de lo establecido en los art. 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, Anexo-1 del Convenio del Metal de Bizkaia en vigor sobre Régimen Disciplinario, y demás normativa sancionadora legal concurrente, es por lo que llevan a la Empresa a proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día de hoy, 14 de Marzo de 2.002 quedando desde este momento rescindida toda relación jurídico-laboral entre ambas partes.

    El trabajador no ostenta ni ha ostentado jamás cargo sindical alguno de representación de los trabajadores ni se conoce afiliación a sindicato alguno, por lo que se le comunica a los efectos establecidos en el art. 58.2 del Estatutuo de Trabajadores.

    La presente comunicación se le envía por correo certificado dada la evidente imposibilidad de entregársela personalmente".

  6. -) El día 17 de Abril de 2.002 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

  7. -) El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Constantino contra la entidad TECUNI S.A debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el actor con efectos de 14 de marzo de 2002".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Empresa demandada, "TECUNI, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de...

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