STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3055
Número de Recurso1442/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01688/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1442/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 23-9-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1688

En el Recurso de Suplicación número 1442/03, interpuesto por URBANIZACIONES DEL JABALÓN SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , de fecha veintitrés de abril de 2.003 , en los autos número 192/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por D. Héctor .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Héctor frente a Urbanizaciones del Jabalón SL (Urbaja) declaró la improcedencia del despido de fecha 10-2-03, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección al abono de una indemnización de 1.810,2 euros, opción que deberá realizar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia; y en cualquier caso, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta la fecha de la notificación de esta resolución con arreglo al salario declarado probado en el hecho primero".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Héctor ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón de la construcción, antigüedad del 26-11-01 y salario diario de 30,17 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras con arreglo al Convenio colectivo provincial de la construcción.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo fijo de obra, en el que se hace constar que el trabajador prestará sus servicios como peón de la construcción en el centro de trabajo ubicado en SU-7, 32 V "El Plantio" en Miguelturra (Ciudad Real), y fijándose en la cláusula séptima como primer trabajo a realizar el del centro de trabajo de la empresa situado en SU-7, 32 V en Miguelturra (Ciudad Real).

SEGUNDO

No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 26-11-02 y hasta el 7-2-03 debido a un accidente de trabajo. El día 7-2-03 fue dado de alta médica por la Mutua, y acudió a la empresa a cobrar la nómina, siéndole entregada por la empresa una nómina por diez días del mes de enero en la que se reflejan también las liquidaciones por pagas extras y vacaciones y una indemnización por despido. En la parte inferior de la nómina se hace constar: "considero esta nómina como liquidación-Finiquito de sus relaciones laborales". Ese mismo día le fue efectuada al actor la transferencia correspondiente al importe de dicha nómina, y por importe de 1.651,85 euros.

El día 10-2-03, lunes, cuando el actor se incorporó al trabajo, le indicaron en la empresa que ya no podía trabajar.

CUARTO

Consta que la edificación de 32 viviendas unifamiliares y garajes en Urbanización El Plantio, sector SU-7 en Miguelturrra se finalizó el día 1-4-03 según certificado final de obra extendido por la Dirección de la Obra.

QUINTO

El actor impugnó el alta médica extendida en fecha 7-1-03 por la Mutua.

SEXTO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la pretensión de la parte actora y declaró que el cese operado el 10-2-2003 equivale a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal solicita revisión de hechos y del derecho.

SEGUNDO

Los motivos dedicados a la revisión deben desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de...

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