STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:3893
Número de Recurso4839/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. ANTONIO J. GARCÍA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4839-97

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a Siete de Mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4839-97 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 290-97 se presentó demanda por DOÑA Magdalena en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora viene trabajando para la demandada mediante contrato de interinidad para sustituir a Dª. María Angeles , ambas con la categoría de limpiadoras, en tanto la segunda permanezca en situación de ILT. La prestación de servicios la inicia el 25 de octubre de 1.993. Segundo.- Con fecha 31 de enero de 1.994, la trabajadora sustituida pasa a la situación de Invalidez Permanente, por lo que la actora continúa en el desempeño de su plaza en tanto ésta no se cubra reglamentariamente, continuando en activo en la actualidad. Tercero.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria. Cuarto.- La cuantía del trienio para 1.996 es de 3.932 pts. Quinto.- La cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Magdalena declaro su derecho a percibir un trienio desde el 1 de noviembre de 1.996 condenando a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, a hacérselo efectivo en la cuantía y efectos reglamentarios desde dicha fecha".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia se alza en suplicación contra la resolución de instancia, que estimando la demanda articulada por Magdalena , declaró su derecho a percibir un trienio desde el 1.11.96, condenando a la Consellería demandada a hacérselo efectivo en la cuantía y efectos reglamentarios, articulando un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, tendente a denunciar como infringido el artículo 27.b 1.5 del III Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta de Galicia, publicado en el D.O.G. nº 249 de 28 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

Por más que en el suplico de su recurso, la Xunta de Galicia, solicita, sin duda por involuntario error de transcripción, que se tenga "por formulada impugnación del recurso de suplicación interpuesto de adverso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 26.09.97 y previos los oportunos y preceptivos trámites, dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmando en su totalidad la que se recurre", del contexto de lo actuado e incluso de lo aseverado en el propio cuerpo del escrito se constata que no solo la recurrente es la meritada Entidad sino que lo pretendido es que se revoque la sentencia de instancia, arguyendo, en esencia, que los trabajadores contratados con carácter temporal no tienen derecho a retribución por antigüedad.

TERCERO

Así las cosas, no ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el recurso, relativa a la vulneración del art. 27.b 1.5 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con cita de la Orden de 12 de Diciembre de 1990 (Consellería de Presidencia e Administración Pública).

A tal efecto, esta propia Sala, superando anteriores criterios, ha venido estableciendo en diversas sentencias, valga por todas la de 1.3.3.00 recaída en el recurso 5520/96, que:

"En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate, ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29- Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de Convenios Colectivos -incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto Tribunal Central de Trabajo era principio jurídico-laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de "promoción económica", afirma que el trabajador "en función del trabajo desarrollado" podrá tener derecho a aquella promoción en los términos Fijados en Convenio Colectivo o en contrato individual, en manera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración, sino que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero- 99 Ar. 1595, 25-Enero-99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999446, 15-Diciembre-98 Ar. 1999438, 4- Diciembre-98 Ar. 10196 y 10-Noviembre-98 Ar. 9544).

De otra parte, aunque desde la Ley 11/1994 haya remitido a la autonomía colectiva y ala individual la regulación de la estructura del salario o la propia Implantación de complementos de antigüedad, de manera que colectivamente puedan pactarse unos u otros requisitos para su devengo, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, debiendo tenerse en cuenta -a tales efectos- que el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta, asimismo, en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado (STS 10-Noviembre- 98 Ar. 9544). Aparte de que -no cabe olvidarlo- las normas del Estatuto de los Trabajadores, como disposición que recoge el mandato del artículo 35 de la Constitución, actúan legalmente como límite mínimo de esa posible regulación colectiva o individual (STS 4-Diciembre-98 Ar. 10196) y que -como destaca la STS 29-Marzo-99 Ar. 3769- el criterio favorable al devengo de trienios por el personal contratado temporalmente ha sido aceptado ya por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11-Noviembre-98 Ar. 9624, 4-Diciembre-98 Ar. 10196 y 23-Diciembre-98 Ar. 385.

Es más, consideramos que ese criterio del...

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