STSJ País Vasco 61/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:236
Número de Recurso456/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 456/06

SENTENCIA NUMERO Nº 61/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a once de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 456/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 27-2-06 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE DELARA INADMISIBLE POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE DE LA RECLAMACION 48-419/04 CONTRA DECLARACION CENSAL MODELO 036 REALIZADA DE OFICIO POR EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVICIOS GENERALES BIHAR y,representado por el Procurador DON EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado JOSE PAJARES ECHEVARRIA.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de SERVICIOS GENERALES BIHAR,, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 27-2-06 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE DELARA INADMISIBLE POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE DE LA RECLAMACION 48-419/04 CONTRA DECLARACION CENSAL MODELO 036 REALIZADA DE OFICIO POR EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.; quedando registrado dicho recurso con el número 456/06.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5-02-08 se señaló el pasado día 7-02-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna el Acuerdo dictado el 27 de febrero de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que inadmite la reclamación 48-419/04 presentada contra la declaración censal modelo 036 realizada de oficio por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO La Administración Tributaria estatal resolvió que el domicilio fiscal de la recurrente radicaba en Almería y no en Irún y esto motiva que la Diputación Foral de Guipúzcoa a través de su Departamento de Hacienda y Finanzas efectuase la variación censal correspondiente; esta última es recurrida, como consta en el expediente administrativo, a través de una reclamación económico administrativa dirigida al Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco presentada el 23 de septiembre de 2004, reclamación que el Tribunal inadmite al estimar que carece de atribuciones para resolver sobre una actuación foral.

TERCERO A continuación iremos analizando los distintos motivos que esgrime la recurrente.

3.1En primer lugar no son al caso las previsiones de los arts. 20.1 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por varias razones:

3.1.1En primer lugar porque la Disposición Adicional 5ª de la citada Ley 30-1992 dice:

"1.Los Procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

  1. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

    Como vemos, la regla general es que en materia tributaria la Ley 30-1992 es únicamente supletoria de las previsiones de la Ley General Tributaria y normas que la desarrollan y, en segundo lugar, en materia revisora, y no otra cosa son las reclamaciones económico administrativas, ha de estarse a la legislación tributaria específica.

    3.1.2El art. 20.1 de la ley 30-1992 cuya aplicación pretende la actora es inaplicable por lo expuesto en el apartado precedente y, además, por que de su propio texto así resulta, veamos:

    "El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública".

    Es imprescindible, pues, que el Tribunal Económico Administrativo Regional y el Tribunal Económico Administrativo competente estén integrados en la misma Administración y esto no ocurre en el supuesto en estudio ya que la Ley General Tributaria y la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa al regular la revisión de actos en la vía administrativa con toda claridad establecen qué órganos son los que integran su propia organización y los Tribunales Económico Administrativos de la organización estatal son distintos a los forales, no se integran en la misma estructura administrativa, son Administraciones distintas.

    La declinación del Tribunal Económico Administrativo Regional no le obligaba a remitir las actuaciones al órgano que estimaba competente.

    3.1.3Y el art. 71 dice:

    1.Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

    El precepto se refiere a vicios o defectos en la propia instancia y no a que su argumentación jurídica sea correcta, y en el caso no se trataba de que la reclamante hubiese presentado la solicitud sin adjuntar los documentos necesarios, o que adoleciese de alguna deficiencia formal subsanable ( las previstas por el art. 70 ), sino que se trataba de que se había presentado ante un órgano incompetente.

    No se trataba pues de un supuesto subsanable conforme a la norma citada.

    3.2Mantiene la recurrente la inaplicabilidad del Real Decreto 391-1996, de 1 de marzo de 1996, por el que se regula el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas porque ya estaba derogado al dictarse el acuerdo impugnado y que debía haberse aplicado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    La reclamación económico administrativa, como antes vimos, se interpuso en septiembre de 2004 y el Real Decreto 520-2005, según establecía la Disposición Final Única-Entrada en Vigor, cobraba vigencia al mes de la publicación en el BOE que tuvo lugar el 27 de mayo de 2005; por lo tanto, al presentarse la reclamación aún no estaba en vigor esta norma, y se trata pues de analizar qué ocurre en estos supuestos en los que se reclama antes de la vigencia y se resuelve cuando esta ya ha tenido lugar.

    Las Disposiciones Transitorias del Real Decreto no contienen previsión general al respecto, ahora bien, cabe deducir de varios preceptos que las reclamaciones incoadas antes de la vigencia de la nueva norma se tramitan según las previsiones de la anterior, así:

    La propia Disposición Transitoria Primera del Real Decreto dice:

    "Disposición transitoria primera.

    Procedimientos de revisión en vía administrativa

    Las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación".

    No tiene sentido, si no es por un mero olvido del Ejecutivo al elaborar el Reglamento, que para estos casos se contenga tal previsión y que no se mantenga el mismo criterio respecto de las reclamaciones económico administrativas.

    En segundo lugar, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria mantiene este criterio cuando dice:

    "Disposición transitoria tercera .

    Procedimientos tributarios

  2. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    Disposición transitoria quinta.

    Reclamaciones económico-administrativas

  3. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a...

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