STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:2800
Número de Recurso457/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por los anteriores mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.003 contra la desestimación presunta de Confederación Hidrográfica del Duero de la petición formulada por los mismos en fecha 27 de enero de 2.003 en virtud de la cual reclaman el abono de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila en sesión de 30 de octubre de 2.002 por expropiación por obras de adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras en Ávila así como los intereses.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 457/2003 interpuesto por Dª Trinidad y Gustavo , representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por los anteriores mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.003 contra la desestimación presunta de Confederación Hidrográfica del Duero de la petición formulada por los mismos en fecha 27 de enero de 2.003 en virtud de la cual reclaman el abono de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila en sesión de 30 de octubre de 2.002 por expropiación por obras de adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras en Ávila así como los intereses; ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la Administración demandada tiene la obligación de abonar a los actores la cantidad de 672.458,96 en concepto de principal más intereses de demora ocasionados por la expropiación de terrenos para las obras del proyecto de adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras, así como el interés legal generado desde el día 30 de abril de 2.003, hasta el pago efectivo de la cantidad adeudada, y condenando a la demandada a hacer efectiva las referidas cantidades, así como al pago de las costas si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de noviembre de 2.003, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y

Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por los anteriores mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.003 contra la desestimación presunta de Confederación Hidrográfica del Duero de la petición formulada por los mismos en fecha 27 de enero de 2.003 en virtud de la cual reclaman el abono de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila en sesión de 30 de octubre de 2.002 por expropiación por obras de adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras en Ávila así como los intereses.

La actora se alza contra sendas resoluciones en el presente recurso, esgrimiendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que pese a haber fijado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en siete acuerdos de fecha 30 de octubre de 2.002 el justiprecio de las superficies expropiadas para la realización del proyecto de adecuación de la margen izquierda del embalse de Fuentes Claras en Ávila, la Administración no ha abonado el importe total de dichos justiprecios a los demandantes, que ascienden a la cantidad de 362.653, 51 .

  2. ).- Que ante dicho impago la actora reclamó mediante sendos escritos de fecha 27 de enero y 16 de mayo de 2.003 el abono de dicho importe y de los correspondientes intereses devengados a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, esto es desde el día 21 de marzo de 1.991, no siendo atendidos dichos escritos, no habiendo tampoco expresa resolución hasta que por escrito de fecha 22 de mayo de 2.003 se comunicó a los actores que el citado expediente se encontraba pendiente de aprobación y por ello también pendiente de libramiento y orden de pago.

  3. ).- Que procede por un lado el abono del principal del justiprecio por ser titulo suficiente la resolución del Jurado y porque mencionada deuda es aceptada y reconocida por la Administración.

  4. ).- Que además procede por un lado el abono de intereses de demora, por aplicación de los arts. 56 en relación con el art. 52.8 de la LEF y del criterio jurisprudencialmente establecido por el tiempo que va desde el día 21de marzo de 1.991 (por se este el día en que se cumplen los seis meses siguientes a la declaración de necesidad de ocupación) hasta el día 30 de octubre de 2.002 en que se fija el importe del justiprecio por el Jurado; y por otro lado, procede por aplicación del art. 57 de la LEF el abono del interés legal del dinero a partir de los seis meses de la fecha en que se determina el justiprecio por el Jurado Provincial hasta su completo abono.

  5. ).- Que en todo caso considera la actora que el recurso de alzada, y por aplicación del art. 43.2, in fine, de la LRJCA , al interponerse contra una resolución presunta desestimatoria, debe considerarse estimado presuntivamente.

SEGUNDO

La Administración demandada Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la actora en los siguientes términos:

  1. ).- Que al tratarse de una expropiación de fincas rústicas o no urbanizables, fuera de un contexto urbanístico, la fecha para el cómputo inicial de los intereses de demora no debe contarse desde el 21 de marzo de 1.991, como pretende la actora, sino que lo procedente sería computar los intereses desde la fecha de la ocupación efectiva el día 16 de diciembre de 2.001, y de no entenderse así el computo se verificaría desde la fecha de 18 de noviembre de 2.001, por ser este el día en que vence los seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto. El Abogado del Estado apoya esta tesis en el dato de que pese a que el Consejo de Ministros con fecha 21 de septiembre de 1.990 declaró la urgente ocupación de bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la realización del proyecto de adecuación de la margen izquierda del embalse "Fuentes Claras" en Ávila, esta declaración de urgencia es meramente preliminar y genérica no siendo hasta la fecha de 18 de mayo de 2.001 en que se aprueba definitivamente el proyecto de ejecución de la obra el día en que se incluyen y definen de forma expresa los bienes y derechos afectados por la expropiación. Considera el Abogado del Estado que la interpretación literalista del art. 52, regla 1ª de la LEF, en relación con el art. 21 de la misma Ley , una interpretación finalista del art. del mismo art. 52 , una interpretación sistemática de dicho precepto en relación con el art. 17 donde la declaración de necesidad de ocupación precisa de una previa aprobación del proyecto de obra y una interpretación jurisprudencial avalan mencionado referido criterio.

  2. ).- Por otro lado, que no es correcto el devengo de intereses sobre intereses que reclaman los actores desde el día 30 de abril de 2.003. y ello porque a dicha fecha todavía no se había abonado el principal del justiprecio, y por ello a dicha fecha no habían podido ser liquidados definitivamente los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, que lo serán a la fecha en que se verifique el pago del principal, y porque según la Jurisprudencia del T.S. (que cita, reseña y transcribe dicha parte) la obligación de pagar el interés legal por el impago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio no nace desde que se efectúa este sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, que será cuando, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 del C.Civ ., el acreedor de aquella obligación de pago de intereses exija judicial o extrajudicialmnente su abono una vez satisfecho el justiprecio. En conclusiones añade que al haberse realizado el pago el día 10 de diciembre de 2.003, no procede el devengo de intereses sobre intereses por cuanto que la reclamación de aquellos ha tenido lugar tanto extrajudicial...

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