STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:3344
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Eresma y san Lorenzo.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 403/2000 interpuesto por la entidad Construcciones Sansigre S.L. representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado Don Javier E Segovia Yuste contra la desestimación por silencio del recurso contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos adoptado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia el 3 de Junio de 1999, y ampliado a la resolución de 11 de enero de 2001 del citado Ayuntamiento por la que se desestima el recurso potestativo interpuesto contra la aprobación definitiva, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de octubre de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de mayo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la disconformidad a derecho del Plan Especial recurrido en cuanto al tema del fondo edificable de la finca de las recurrentes manteniéndose en todo lo demás sus determinaciones y se reconozca que el fondo edificable ha de ser de 16 metros o subsidiariamente que se reconozca el derecho a una modificación puntual del PGOU para reconocer ese fondo o subsidiariamente que se reconozca el fondo de 13 m y subsidiariamente que se reconozca el derecho a ser indemnizadas del valor económico que pudiera corresponder como diferencia del aprovechamiento urbanístico que correspondería de la aplicación de la norma 3.4 ñ en el PGOU de 1984 y lo que resulte de los pronunciamientos de esta sentencia, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada el Ayuntamiento de Segovia quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practico con el resultado que obre en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando pendiente para señalamiento para votación y fallo lo que se procedió a verificar el día 20 de junio de dos mil dos. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos adoptado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia el 3 de Junio de 1999, y la resolución de 11 de enero de 2001 desestimatoria del recurso interpuesto contra la misma; siendo las razones alegadas por las recurrentes para fundar la impugnación del mismo en lo relativo al fondo edificable de sus terrenos establecida en la modificación puntual del PGOU realizada por Orden de la Junta de Castilla y León, la una nueva redacción del art 3.4 ñ, que se impugna por ser su contenido indeterminado y de imposible determinación del fondo edificable. Que existe además una invalidez de la clasificación urbanística de los terrenos colindantes al ser dicha clasificación reglada y reuniendo los mismos los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano, ya que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección no puede impedir que se mantenga el fondo edificable de 16 m, ya que se carece del libre arbitrio para incluir el terreno dentro de una u otra clasificación.

Que la Administración MOPTMA que en su momento procedió a la expropiación de 3 metros de terreno para la vía CN 110 y no 8 como pretende el Ayuntamiento al considerar una anchura de la vía de 28 metros y no de 25, que por ello se ha vulnerado el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica de los recurrentes que aceptaron en su momento un justiprecio por la franja de 3 metros en la creencia de que tal expropiación no supondría una reducción del fondo edificable, que además con ello se produce un enriquecimiento injusto para el titular de la vía pública si en lugar de 3 metros de suelo rústico se han conseguido 11 de suelo urbano.

Que procede el derecho a la indemnización de la parte actora como consecuencia de la alteración del Planeamiento si el fondo edificable se mantuviese y quedase reducido en los 5 metros consiguientes conforme a lo señalado en el articulo 41 de la Ley 6/1998.

Frente a ello la Corporación demandada ha invocado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso ya que no constituye objeto del mismo ni la Orden de 16 de diciembre de 1996 ni la clasificación de los terrenos colindantes a los de las recurrentes como suelo no urbanizable y por lo demás que no existe la vulneración denunciada y por tanto invoca la conformidad a derecho del Plan Especial cuya aprobación se impugna.

SEGUNDO

Que planteada así la cuestión, hemos de considerar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre otro recurso de idéntica consideración en sentencia de 31 de mayo de 2000 rec. 395/2000 ponente Doña Begoña Gonzalez García, argumentando conforme a los postulados que a continuación se transcriben y que se sostienen para esta sentencia por congruencia con los planteamientos ya esgrimidos por esta Sala en al sentencia de referencia de la que este ponente también formó parte.

Ahora bien a pesar de admitir el criterio mayoritario de la Sala, ya suscrito en la anterior sentencia, considera este ponente la dudosisima admisión de la viabilidad de la impugnación indirecta para este caso concreto, teniendo en cuenta que la vía indirecta requiere la nulidad de la disposición general del PGOU que se recurre, y que en este caso esta no existe, ya que sin perjuicio de indemnizaciones, el ius variandi del planeador esta plenamente motivado y justificado, y lo que hizo el planeador fue modificar el PGOU para condicionar el aprovechamiento al ensanchamiento de la N-110. Esto podrá ser discutible o indemnizable, pero no nulo "per se", ya que supone una decisión en el ámbito de la potestad discrecional del planeador, que viene además justificada en base a la fuerza presuntiva de lo fáctico, en este caso la carretera. Lo que pasa es que el recurrente no lo apercibió hasta que por razones colaterales que no viene al caso en el planeamiento, comprobó que le afectaba, pero esto no determina que el PGOU incurriera en una determinación en contra de la legalidad urbanística. No se da por tanto el primer requisito. Pero tampoco el segundo; ya que la impugnación indirecta, que no puede alterar la disposición, sino la aplicación de la misma, se da contra actos de aplicación, licencias, proyectos, en todo caso planes parciales; pero no contra un PERI que tiene su propia personalidad y naturaleza planeadora de disposición general; por lo que el recurrente debió en su dia impugnar la modificación. No obstante la congruencia con el anterior criterio ya suscrito nos lleva, no sin reservas, a la asunción plena de lo sostenido sobre la impugnación indirecta.

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