STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2000

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2000:13989
Número de Recurso2247/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. D. Luis Tejedor Redondo Proc. Sr. Rodríguez Montaut. Ref. 36.333 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 2247 de 1997 PONENTE Sra. Laura Tamames Prieto Castro SENTENCIA N° 1111 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

Laura Tamames Prieto Castro D. José Tomé Paule En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso n° 2247/98 interpuesto por el Letrado Sr. Tejedor Redondo, en representación de CONFAM, S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 1 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de reposición articulado en impugnación de liquidación por Precio Público por Aprovechamiento de la Vía Pública con contenedores, primer semestre de 1997; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

La cuantía del recurso es de 11.306 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado la apertura del pleito a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2000 se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Laura Tamames Prieto Castro.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de CONFAM, S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de reposición articulado contra liquidación por Precios Públicos.

Dos son los motivos aducidos como causa de impugnación: Ilegalidad de la Ordenanza Reguladora del Precio Público por inconstitucionalidad del Art. 41 de la L.H.L . e inexistencia de datos que acrediten la realización del hecho imponible. En el suplico de la demanda se solicita que se dicte Sentencia que declare nulo el acto impugnado y las liquidaciones giradas, condene en costas y planeamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Art. 41 L.H.L .

SEGUNDO

La cuestión planteada viene referida a la incidencia que: La cuestión planteada viene referida a la incidencia que la sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional tiene sobre el artículo 41.1 a) de la Ley de Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 25/1998 , reguladores de los precios públicos de ese ámbito, aplicando a estos las exigencias normativas que el Alto Tribunal definió para los precios públicos estatales y su Ley 8/89 , en particular la sumisión al principio de reserva de Ley cuando, a pesar del nombre de tales precios públicos, la recepción del servicio o la utilización del dominio son obligados, mientras que lo esencial del precio público, por el contrario, es la libre voluntad en dicha recepción o utilización.

TERCERO

Del contenido de tal cuestión hemos conocido en numerosas ocasiones en recursos de instancia a propósito, por ejemplo, de la colocación en la vía pública de vallas protectoras de obras realizadas en fincas privadas colindantes con dicha vía o de pasos de carruajes, en que el ocupante o usuario no tiene otro lugar de colocación o de paso que la misma vía pública, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en la instalación de quioscos en dicha vía para ventas que pueden realizarse igualmente en suelo o edificio privado. En la citada sentencia constitucional se sienta la doctrina de que cuando la imposición coactiva de la prestación patrimonial y el monopolio del demanio no permiten al particular libertad de elección, se está ante una prestación de carácter público en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución , que, en cuanto tal, está sometida a la reserva de ley. Tal exigencia parece darse del mismo modo para los que las leyes regularon como precios públicos estatales como para los locales, sin que valga desconocerla para estos por el solo dato formal de que la sentencia constitucional se refirió sólo a los primeros, pues su similitud, o más bien, identidad normativa implicaría que para resolver la presente cuestión de ilegalidad habríamos de plantear la de inconstitucionalidad de la Ley de Haciendas Locales si fuese preciso. En ambos casos la reserva de ley parece exigir en primer término que estén legalmente tipificados todos los supuestos determinantes de prestaciones patrimoniales de carácter público. Tal exigencia, entendida en términos absolutos, comporta la de que la ley contenga un catálogo exhaustivo de servicios y utilizaciones determinantes del devengo, en cuyo caso el legislador se hallaría frecuentemente ante nuevos e imprevisibles supuestos. En todo caso la ley habría de determinar los elementos esenciales de la exacción: hecho determinante ("imponible" en el tributo), aplicación territorial, devengo, sujeto obligado (pasivo), exenciones, bonificaciones y normas para la determinación de las cuantías. Pues bien, aplicando estas exigencias a la ocupación del dominio público con contenedores de escombros, parecen ostensibles: el hecho determinante, que es la sola ocupación del suelo público, sin necesidad de mayores definiciones; el ámbito territorial, que es el local; su...

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