STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5339
Número de Recurso439/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

abril de 2.002 por la que se desestima las alegaciones presentadas por los actores y otras dos personas más y se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución U-32 ,Calle Santa María Sur, .

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 439/2002 interpuesto por D. Federico , D. Jose Ignacio , D. Benjamín y Dª

Montserrat , representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado D. José-Pedro Gómez Cobo, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Soria adoptado en sesión de 11 de abril de 2.002 por la que se desestima las alegaciones presentadas por los actores y otras dos personas más y se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución U-32 "Calle Santa María Sur"; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado de los Servicios Jurídicos Municipales; y como parte codemandada la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución U.E.32 "Calle Santamaría Sur", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Francisco-Javier Soto Orte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria el día 14 de junio de 2.002, habiendo dictado dicho Juzgado auto de fecha 10 de julio de 2.002 por el que declaraba la incompetencia de dicho órgano a favor de la competencia de esta Sala que la asumió mediante auto de fecha 2.9.2002 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la pretensión de la demandante:

- Se declare nulo el acto administrativo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes.

- Subsidiariamente se revoque el mismo determinando el derecho de los actores a retornar a los locales arrendados, o lo que resulten tras la ejecución de las obras de la Unidad, en las condiciones que la legislación establezca, con las consecuencias a ello inherentes, incluyendo la indemnización por pérdida económica temporal.

- Subsidiariamente de cualquiera de las dos anteriores, se establezca una indemnización por extinción de derechos arrendaticios en la cuantía que se determine en fase probatoria, con los mínimos establecidos en los informes periciales incorporados con las alegaciones a la aprobación inicial, más los intereses que legalmente correspondan.

- En cualquiera de los casos anteriores con expresa imposición de costas a cargo de la parte contraria y con lo demás que proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 23 de noviembre de 2.002, solicitando que se dicte sentencia desestimando en bloque el recurso deducido, confirmando el acto recurrido, declarando ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de abril de 2.002 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación de la U.E.-32 "Calle Santa María Sur".

TERCERO

También se confirió traslado de la demanda a la entidad codemandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2.003, solicitando que se dicte sentencia desestimando en bloque el recurso deducido, confirmando el acto recurrido, declarando ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de abril de 2.002 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación de la U.E.-32 "Calle Santa María Sur", con expresa imposición de las costas a la parte demandante CUARTO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Soria adoptado en sesión de 11 de abril de 2.002 por la que se desestima las alegaciones presentadas por los actores y otras dos personas más y se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución U-32 "Calle Santa María Sur". Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo contra el mismo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el Proyecto de actuación impugnado carece de planeamiento urbanístico de desarrollo que le de cobertura, desde el momento en que el PERI aprobado en su día respecto de mencionada U.E.-32 fue declarado nulo por esta Sala en sendas sentencias de fecha 18.1 y 22.3.2002 , dictadas respectivamente en los recursos 332 y 216/2000, y que por tal motivo, según la actora, no puede aprobarse proyecto de actuación en ausencia de dicho planeamiento, tal y como resulta, dice, de la aplicación del art. 75.2 de la LUCyL , y el art. 10 del PGOU de Soria y el precepto 1.1 de la Memoria de dicho Plan.

  2. ).- Que el Proyecto de Actuación ha sido presentado en el Ayuntamiento y aprobado fuera del plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de los Estatutos, previstos en el art. 82 de la LUCyL , y que ello se ha verificado sin respetar el carácter obligatorio e imperativo que dicho plazo tiene según el art. 47 de la LRJAPyPAC 30/1992 .

  3. ).- Que el Proyecto de actuación no determina ni justifica la incompatibilidad de los derechos arrendaticios de los demandantes con las actuaciones urbanísticas a ejecutar por la Junta de Compensación, y ello pese a contener dicho proyecto el listado de valoraciones a realizar, y que esa falta de determinación y justificación vulnera lo previsto en la Base de Actuación núm. VI incluida en el proyecto de actuación, que exige que se declaren y se justifiquen los derechos que sean incompatibles. Y añade que si se produce dicha omisión es simple y llanamente porque no se produce esa incompatibilidad que implícitamente parece contenerse en el proyecto de actuación.

  4. ).- Y que se aprecia incorrección en las valoraciones establecidas en el proyecto de actuación sobre los derechos indemnizables de los arrendatarios, tanto en lo que respecta al método utilizado como en los resultados obtenidos.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Corporación demandada defendiendo la total conformidad a derecho del acuerdo recurrido y del proyecto de actuación aprobado. Dicha parte rebate todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la parte actora, arguyendo las siguientes consideraciones:

  1. ).- Que el Proyecto de actuación no carece de planeamiento urbanístico de desarrollo que le dé cobertura, por cuanto que el PGOU ya establecía esa ordenación detallada y exigible para poderse aprobar el proyecto de actuación, tal y como así lo permiten los arts. 40, 41, 45.3 y 49 de la LUCyL , y el art. 11.2 del PGOU . Y añade dicha parte que el PERI en su momento aprobado, y luego anulado lo que pretendía era modificar la ordenación detallada contenida en el PGOU, y que una vez anulados continúa la ordenación detallada prevista por el PGOU.

  2. ).- Que el proyecto de Actuación no ha de ser anulado por haber sido presentado fuera de plazo, toda vez que no se ha tramitado expediente alguno en el que se haya declarado la caducidad del expediente.

  3. ).- Que el proyecto de actuación determina y justifica la incompatibilidad de los derechos arrendaticios de los demandantes, amen de que dicha incompatibilidad se encuentra implícita al declarar extinguidos tales derechos, sin que la LUCyL exija tal declaración expresa sobre la citada incompatibilidad, exigiéndose únicamente al amparo de los arts. 98 y 99 del RGU la necesidad de fijar la indemnización de los derechos a extinguir por resultar incompatibles con la ordenación propuesta.

  4. ).- Y que en todo caso son correctas tanto en el método utilizado como en el resultado las valoraciones realizadas en el proyecto de actuación de los derechos a indemnizar; y ello es así para la demandada considerando que la actora o mejor dicho el informe pericial de dicha parte no discute el método utilizado, sino que parte de él para llegar a otras valoraciones.

También al recurso de la actora se opone la parte codemandada esgrimiendo idénticos argumentos que la Corporación demandada; si bien la Junta de Compensación de la U.E.-32 "Calle Santa María- Sur"

insiste en que en la aprobación del proyecto de actuación se ha respetado el procedimiento administrativo; en que el proyecto de actuación no precisa de un planeamiento de desarrollo nuevo por cuanto que el mismo ya obra en el PGOU, sin que ello venga...

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