STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2002

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2002:4526
Número de Recurso141/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

responsabilidad patrimonial SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 141/01 interpuesto por Don Baltasar representado por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolin y defendido por el Letrado Don Carlos Real Chicote contra las resoluciones de 24 de enero y 8 de Marzo de 2001 del Ayuntamiento de Medina de Pomar por la que se desestima reclamación patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matricula QE-....-Q el día 7 de diciembre de 2000, al ser golpeado por un contenedor de basura cuando circulaba por la Avda. General Franco de dicha localidad, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Medina de Pomar representado por el Procurador Cesar Gutierrez Moliner y defendido por el Letrado Don Felipe Real Rodrigalvarez. No ha comparecido la Mancomunidad de Norte Trueba Jerea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de marzo de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido tras interesarse fuera completado, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de Julio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que A se declare no ajustada a derecho la desestimación de la reclamación del recurrente. Se declare que la Corporación Municipal demandada esta obligada a indemnizar a Don Baltasar con la cantidad reclamada de ciento veintiocho mil trescientas quince pesetas, o las que se fijen en la sentencia o en la ejecución de ella, de acuerdo con las bases que se fijen en sentencia y en consecuencia que se condene al pago de la indemnización. Que subsidiariamente para el improbable caso de que la Sala entienda que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad en los hechos que motivan la demanda, se haga a la Mancomunidad de Norte Trueba Jerea la condena a la que nos referimos en el punto anterior.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de octubre de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 26 de septiembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones de 24 de enero y 8 de Marzo de 2001 del Ayuntamiento de Medina de Pomar por la que se desestima reclamación patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matricula QE-....-Q el día 7 de diciembre de 2000, al ser golpeado por un contenedor de basura cuando circulaba por la Avda. General Franco de dicha localidad.

Funda el recurrente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de la obligación de garantizar la seguridad dentro de la vía publica y máxime tratándose de elementos instalados en dicha vía para prestar servicios de competencia municipal. El Ayuntamiento demandado tras negar la versión de los hechos alegada por el demandante alega la falta de responsabilidad por no ser responsable del servicio de limpieza y la concurrencia de causa de fuerza mayor como eximente de cualquier responsabilidad, dado el fuerte viento a, aire y granizo que se produjo.

SEGUNDO

Así las cosas hemos de concretar los hechos determinantes de las pretensiones de las partes. Y así valorando las diversas pruebas obrantes, en especial el informe elaborado por las Policía Local, y no olvidemos que el propio Jefe de la Policía al remitir las diligencias califica los hechos como "golpe de un contenedor de basura a un vehículo que circulaba por la Avda. General Franco"; las fotografías, siendo de destacar además que los Policías Locales que acudieron al lugar no consignaron circunstancia alguna que desvirtuase la versión del denunciante sino que se limitaron a consignar los daños sufridos haciendo una fotografía; las facturas de reparación del vehículo y el informe pericial elaborado. Se puede decir que el día 7 de diciembre de 2000 cuando el recurrente circulaba con su vehículo turismo matricula QE-....-Q , antes de las trece horas, por la Avda. General Franco de Medina de Pomar, se vio sorprendido por la colisión contra su turismo de un contenedor de basura de los situados a la altura del Supermercado Mari Tere, que era impulsado por el fuerte viento existente, 142 km/h, no constando acreditada la existencia de medida de seguridad alguna tendente a impedir que los contenedores pudieran desplazarse del lugar al margen de los momentos de vaciado. Como consecuencia de la colisión el vehículo del recurrente sufrió daños cuya reparación ascendió a 771,19 euros.

El servicio de recogida de basuras es prestado por la Mancomunidad Norte Trueba Jerea de la que forma parte el Ayuntamiento demandado sin que se haya acreditado en que condiciones se presta ese servicio.

El recurrente formuló reclamación al Ayuntamiento que desestimo la reclamación en un primer momento por resolución de 24 de enero de 2001 alegando fuerza mayor y posteriormente por resolución de 8 de marzo al no considerar acreditados los presupuestos necesarios para estimar la responsabilidad.

TERCERO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en...

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