STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:10293
Número de Recurso2755/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 2755/97 Partes: Simón C/ INSTITUT CATALA DE LA SALUT Codemandado: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL.

S E N T E N C I A Nº. 734 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2755/97, interpuesto por D. Simón , representado y asistido por el Letrado D. Fernando Domingo Baltá, contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso y asistido por el Letrado D. Joan Josep Gonzalez Martín. Ha sido parte codemandada el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilmoa.

Sra. Magistrada Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El citado Procurador en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución por la que se comunica la baja del recurrente en la prestación correspondiente a la plaza n. NUM000 de médico facultativo especialista en traumatología al servicio del I.C.S..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de catorce de septiembre de dos mil uno, la Sala acordó el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día diecisiete de septiembre del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El recurrente, facultativo de la especialidad de traumatología al servicio de la Seguridad Social, mantenía un vínculo contractual de naturaleza estatutaria con el I.C.S. y prestaba sus servicios en la plaza clave núm. NUM000 , en el Centro de Atención Primaria (CAP) de Drassanes, hasta la amortización, operada y efectiva al finalizar la jornada el 30 de noviembre de 1997, impugna la resolución del Gerente del ICS de 11 de junio de 1997, que acuerda la amortización de la plaza clave NUM000 , contra la comunicación del Cap del Servei de Personal del mismo Institut Català de la Salut de fecha 24 de octubre de 1997, por la que se declara el fín de la relación estatutaria al finalizar la jornada del 30 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

Las primeras cuestiones que se plantean consistentes en defectos del procedimiento llevan al recurrente a interesar: a) la nulidad por ausencia de motivación; b) la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y c) la nulidad por ausencia e inobservancia del trámite de audiencia y por ausencia de notificación del acto.

La primera causa de nulidad invocada no puede prosperar pues la resolución recurrida viene perfectamente fundamentada en el sentido de que la causa de la amortización de la plaza que ocupaba el recurrente, contratado interino, descansa en la reforma de la Atención Primaria de la Salud de Cataluña, operada por el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, en relación con el Decreto 284/1990, de 21 de noviembre por el que se dictan normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas y su adscripción definitiva a los centros incluídos en la Red de Hospitales de Utilización Pública y la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria en Cataluña, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos existentes en aquel momento en el ámbito de la atención especializada.

El Decreto 84/1985, de 21 de marzo, que reformó la atención primaria de la salud en Cataluña en el marco de la Ley 12/1983, de 14 de julio, ponía de relieve las deficiencias del modelo de asistencia primaria, entonces existente, así como la necesidad de recuperar la atención primaria como eslabón fundamental de la asistencia sanitaria mediante la adopción de un conjunto de medidas tendentes a delimitar un marco territorial que permitiera una sectorización operativa de la red asistencial; la integración y coordinación entre los diferentes estamentos del personal sanitario y los...

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