STSJ Navarra , 15 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1255
Número de Recurso1284/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Quince de Junio de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.284/97 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-1997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 9-12-1996 del Director General de la Función Pública por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante oposición de 54 plazas de bomberos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, en los que han sido partes como demandante D. Carlos Francisco y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Juridico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 15-6- 2000.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-1997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 9-12-1996 del Director General de la Función Pública por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante oposición de 54 plazas de bomberos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral.

  1. El demandante solicita que se dicte Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y en consecuencia se declare que debió el actor ser admitido al proceso selectivo convocado por la resolución impugnada con todos los pronunciamiento inherentes al referido fallo señalando asimismo que el requisito de edad impugnado se trata de una medida discriminatoria y restrictiva de derechos, conculcando lo prevenido en el artículo 23.2 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución por lo que debe declararse que debe ser eliminado de posteriores convocatorias al menos en lo que al acceso por el turno de promoción interna se refiere. Y ello en base fundamentalmente a los siguientes argumentos:

    1. - El requisito de edad contenido en la convocatoria de oposición al Cuerpo de bomberos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral (... no haber cumplido los 36 años: apartado 2.1.b de la convocatoria) no se encuentra regulado en el Estatuto Decreto Foral Legislativo 251/1993 sino en el Decreto Foral 113/1985, y en cualquier caso no sería de aplicación a la promoción interna.

    2. -Tal límite de edad máximo conculca el artículo 14 y 23.2.

  2. El demandado solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso por recaer sobre cosa juzgada y subsidiariamente la desestimación del recurso .

    Debe remarcarse que el acto impugnado es el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-1997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 9-12-1996 del Director General de la Función Pública por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante oposición de 54 plazas de bomberos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y no otro. Se señala esto porque el actor en el Hecho quinto de la demanda hace referencia una Resolución de 24 de Marzo de 1997 del Director General de la Función Pública que el actor entiende es objeto del presente recurso contencioso; una cosa es que el actor entienda materialmente conectadas la resolución impugnada en este recurso contencioso-administrativo nº 1.284/97 y la que hace referencia en su Hecho Quinto de la demanda y otra que esta última haya sido impugnada en este procedimiento; el presente proceso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-1997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 9-12-1996 del Director General de la Función Pública por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante oposición de 54 plazas de bomberos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, y a la conformidad o no a Derecho de esta Resolución que contiene las bases de la convocatoria (y no otra) se centra la presente Sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a las causas de inadmisibilidad (cosa juzgada) alegada por el demandado, que debe examinarse previamente al fondo del asunto, cabe señalar:

  1. - En fecha 29-5-1997 esta Sala dictó Auto en el que se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy actor (contra la misma resolución) en la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por inadecuación del procedimiento, al entender esta Sala que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.

  2. - La causa alegada debe ser rechazada.

a.- Nada impide que un mismo acto administrativo pueda ser sometido a un juicio de legalidad en el proceso correspondiente siempre que se reserve a la vía ordinaria la discusión de los vicios de legalidad del acto recurrido y se centre en el proceso sumario en torno a los vicios de constitucionalidad, pudiendo el interesado optar entre uno y otro proceso (simultanea o sucesivamente -teniendo en cuanta en este último caso que la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, no los es con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción; esto es la admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria; de manera que si, una vez desestimada la demanda deducida en aquel proceso especial, han caducado los plazos para seguir la vía del proceso contencioso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la sentencia desestimatoria, sino directa y exclusivamente a la opción libremente adoptada por el recurrente-) y con referencia , eso sí, a los motivos que en los mismos pueden alegarse y también (y este es el caso presente) acumular en el ordinario todos los posibles motivos de anulación, incluidos los vicios de inconstitucionalidad, pero sin que haya en este caso la posibilidad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso (con los límites temporales ya señalados) cuando en el primero se haya resuelto sobre el fondo de la litis planteada conforme a lo motivos alegados en cada proceso. En conclusión la garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE (art. 6.1 L 62/1978, en conexión con la disp. trans. 2ª.2 LOTC). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe substanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente o sucesivamente al proceso especial en los términos ya señalados. En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la L 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas o sucesivas con el mismo objeto y por motivos distintos.

b.- Sentado lo anterior debe señalarse que no existe cosa juzgada porque el Auto de esta Sala de fecha 29-5-1997 lo que hace es declarar la inadmisibilidad del recurso presentado por inadecuación del procedimiento elegido (el de la Ley 62/1978) pero sin que se pronuncie en absoluto sobre el fondo de asunto planteado; y es que la apreciación de cosa juzgada exige ,fundamentalmente, un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo, mientras que los pronunciamientos meramente procesales (y tal es el pronunciamiento que hace el meritado Auto) se pronuncian sobre la falta de presupuestos procesales y en el mejor de los casos a ello deben limitar la producción de cosa juzgada, de modo que si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso...

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