STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2002:5907
Número de Recurso415/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación de daños y perjuicios SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 415/2001 interpuesto por DOÑA Edurne representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por la Letrada Doña María Teresa Martín Sevilla contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente al Ayuntamiento de Almaluez (Soria) por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la pedanía de Aguaviva de la Vega como consecuencia del defectuoso estado de la pavimentación y mantenimiento de la vía urbana y de la ordenación del tráfico por la misma, habiendo comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ALMALUEZ (SORIA) representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Bernardo Carnicero Modrego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se estime la presente demanda, y en consecuencia se requiera al Ayuntamiento de ALMALUEZ (Soria), para que prohiba la circulación de todo tipo de vehículo a motor, o en su defecto a los camiones, mientras no se tomen las medidas necesarias a fin de adecuar la vía pública a su propia finalidad. Así mismo, se solicita la indemnización por daños producidos en la finca, consecuencia del mal funcionamiento del servicio, en cuantía de NOVECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de diciembre de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió el recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de Noviembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente al Ayuntamiento de Almaluez (Soria) por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de la pedanía de Aguaviva de la Vega, como consecuencia del defectuoso estado de la pavimentación y mantenimiento de la vía urbana y de la ordenación del tráfico por la misma.

Entabla la actora la acción de responsabilidad patrimonial alegando que la citada vivienda ha sufrido los daños y perjuicios que se especifican en el informe pericial emitido a instancia de parte por el Arquitecto Técnico Don Alberto (fisuras, grietas, filtraciones y humedades, levantamiento del solado de terrazo en planta alta), siendo la causa de tales de daños el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales de pavimentación y conservación de las vías urbanas, así como del mantenimiento y ordenación del tráfico en las mismas; daños y perjuicios que han de ser objeto de indemnización al concurrir los requisitos para apreciar la existencia de dicha responsabilidad: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor. Concreta la recurrente sus pretensiones en el suplico de su demanda aludiendo, por una parte, a que se requiera al Ayuntamiento demandado para que prohiba la circulación de todo tipo de vehículos, o en su defecto a los camiones, mientras no se tomen las medidas necesarias para la adecuación de la vía pública a su finalidad y, por otra, a su solicitud de indemnización por los daños y perjuicios producidos en la finca.

Frente a tales pretensiones se opone esencialmente de contrario la no concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda darse la responsabilidad patrimonial de la Administración, aludiéndose entre otros aspectos a incumplimiento de diversas prescripciones urbanísticas por parte de la actora.

SEGUNDO

Una adecuada resolución del litigio exige partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de...

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