STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2003
Ponente | JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2003:3776 |
Número de Recurso | 1326/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1326/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 537/2003 ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a tres de octubre de dos mil tres.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1326/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugnan: LOS ACUERDOS DE 29-3-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES 148/98, 2963/98 Y 2962/98 CONTRA ACUERDOS DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1996.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Millán , D. Benjamín , Dª Cecilia , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. BORJA AYESTARAN BEA. Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procurador Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 7 de julio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ actuando en nombre y representación de D. Millán , D. Benjamín , Dª Cecilia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra LOS ACUERDOS DE 29-3-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES NUM000 , NUM001 Y NUM002 CONTRA ACUERDOS DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 1326/00.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 596.930.- pesetas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, haya lugar al Recurso Contencioso Administrativo y declare nulas las liquidaciones practicadas, apruebe las practicadas en su día por el sujeto pasivo, y ordene a la administración demandada la devolución dineraria según lo liquidado en éstas últimas.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el presente recurso en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandante.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.
Por resolución de fecha 18/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II
Cuestión que se discute Impugnan los tres recurrentes la decisión del TEAF de Bizkaia por la que éste confirma tres liquidaciones efectuadas por el órgano de gestión tributaria. A través de las mismas, la Hacienda imputa a los recurrentes por terceras e iguales partes el rendimiento derivado de la explotación de un negocio de pescadería, propiedad de una comunidad de bienes de la que forman parte, además, otros dos comuneros que se atribuyeron, junto con los tres recurrentes, aquel rendimiento, por quintas partes. Para la Administración hay aquí una simulación de rentas a favor de estos dos últimos comuneros, destinada a minimizar la base imponible de los tres recurrentes. Y fundamenta su criterio en que el documento constitutivo de la comunidad, aportado al expediente administrativo, exime de actividad en beneficio de la misma a dichos dos comuneros.
Para los recurrentes, este último hecho es irrelevante, pues según el art. 10.1 NF 7/91, las rentas de las comunidades de bienes se atribuyen a los comuneros, y conforme al art. 40.1 de la misma, se consideran rendimientos de actividades empresariales tanto los que...
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