STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3864
Número de Recurso1226/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

para el pago de daños y perjuicios por obras de local sito en planta baja edifico número 13 de la plaza Mayor.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil uno . En el recurso contencioso administrativo numero 1226/99 interpuesto por Don Jose Miguel representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Javier Esgueva Diez contra la desestimación presunta del ayuntamiento de Aranda de Duero de la reclamación de 28 de Diciembre de 1998 para el pago de daños y perjuicios por obras en el local sito en planta NUM000 de la plaza DIRECCION000 habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Joaquín Saez Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de Diciembre de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 Marzo de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " con estimación del presente recurso , se declare:

  1. - Que dicho acto administrativo presunto recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico, debiendo, en consecuencia ser anulado y dejado sin efecto.

  2. - se condene, en consecuencia, al Ayuntamiento de Aranda de Duero , a abonar al demandante la cantidad de 9.503.759 ptas como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos acaecidos los días 23 de Abril y 2 de Junio de 1998 en el local descrito en el hecho primero de la demanda , por los conceptos detallados en el hecho cuarto a décimo, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la fecha de la interposición de la reclamación, 28 de Diciembre de 1998, hasta la fecha de la notificación de la sentencia e intereses legales del art. 921 de la L.Enc. Desde esta última hasta la de su efectivo y completo pago 3º.- Se condene , al Ayuntamiento de Aranda de Duero a ejecutar las obras de solado y alicatado de las paredes del local, debiendo indemnizar a Don Jose Miguel , durante el periodo de sus realización en la cantidad correspondiente a las ganancias dejadas de obtener durante los días que permanezca sin actividad el establecimiento, como consecuencia de dichas obras 4º.- Se condene al Ayuntamiento al pago de las costas de este recurso."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de Abril de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 17 de Mayo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por el recurrente al Ayuntamiento de Aranda de Duero el 28 de Diciembre de 1998 para el pago de los daños y perjuicios acaecidos en su local de la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la DIRECCION000 de Aranda de Duero, producidos por las obras que se desarrollaban en las plantas superiores del edificio.

El recurrente, peluquero de profesión, desarrolla su actividad bajo el nombre de " DIRECCION001 "

en la Planta NUM000 del nº NUM001 de la DIRECCION000 de Aranda de Duero, en un local arrendado propiedad del Patronato del Hospital de los Santos Reyes .

Dicho patronato , en virtud de un convenio suscrito con el precitado Ayuntamiento tiene cedido el inmueble en el que se haya el local destinado a peluquería, estando en las fechas en las que ocurre el siniestro rehabilitándose en los pisos superiores para destinarse al uso de Servicios Sociales de la Juventud del Ayuntamiento.

El 23 de Abril y el 2 de Junio de 1998 se produjeron derrumbamientos en el local destinado a peluquería produciéndose los daños y perjuicios que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Alega el recurrente la concurrencia de los elementos suficientes para imputar los daños acaecidos al Ayuntamiento reclamado solicitando la reparación de los daños y perjuicios que se le irrogaron.

El Ayuntamiento demandado opone la existencia de causa de inadmisibilidad al no existir previa reclamación a la vía jurisdiccional administrativa, que en cualquier caso la responsabilidad no sería del Ayuntamiento sino de TCR S.L., empresa contratista que efectuaba dichas obras, falta de legitimación del recurrente al ser el negocio propiedad de DIRECCION001 ., que desconoce la existencia de siniestro alguno el 2 de Junio de 1998, y en lo que se refiere a los daños que parte de lo reclamado no se corresponde con estos sino con mejoras varias que se han efectuado en el local destinado a peluquería, así como la falta de prueba de algunos de ellos.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea por la Administración reclamada la concurrencia de una causa de inadmisibilidad que basa en que el recurrente no inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial contemplado en el artículo 142 y sig. de la Ley 30/92, sino que interpuso una reclamación previa a la vía judicial civil al amparo del art. 120 y 122 de la Ley 30/92.

Argumento que no puede ser compartido por esta Sala, hemos de partir de que el impertativo constitucional de garantía de la tutela judicial efectiva ,proclamado por el artículo 24 de la Constitución , impone una interpretación restrictiva de las previsiones de inadmisibilidad normativas, a lo que se añade el dato de que la reclamación previa a la vía jurisdiccional tiene como finalidad última la delimitación de los elementos primordiales de la reclamación , pudiendo evitar, en su caso, la contienda judicial, finalidad que se cumple igualmente si la reclamación previa recibe el calificativo de civil o de contencioso administrativa .

Aún más, la administración con independencia de la denominación dada por el reclamante a su escrito , a la vista de los pormenores planteados en el mismo debió aplicar el trámite correspondiente en lugar de esperar a la fase judicial para oponer excepción de inadmisibilidad.

En análogos términos se expresa el Tribunal Supremo, quien en numerosas resoluciones, por todas S. 17-10-00 señala:

"El pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia recurrida, por entender que ante la Administración no se había peticionado por responsabilidad patrimonial, sino que se había formulado reclamación previa para el ejercicio de acción civil, prevista y regulada en los artículos 139 y siguientes de la

Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en modo alguno puede ser compartido en la presente decisión, pues el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, de tan continua cita, aunque no siempre con acierto, debe ser interpretado, cual explicitábamos ampliamente en nuestra sentencia de 16 de Diciembre de 1997, "en consonancia con las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva que sin excepción alguna proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. De acuerdo con ésta premisa, la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la substanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar..."......." el hecho de que la reclamación se formulara con carácter previo a la acción civil, pues "las facultades reconocidas a la Administración, para calificar la vía jurídica adecuada, así como el parentesco que, desde un punto de vista jurídico existe entre la responsabilidad extracontractual civil y la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cuando no las dudas objetivamente existentes en muchos casos sobre la jurisdicción competente para conocer de una determinada reclamación, que últimamente parecen estar siendo superadas, relegarían al terreno de un formalismo reprobable, incompatible desde luego con el principio constitucional de la tutela efectiva por los tribunales de los derechos e intereses legítimos, la conclusión de no haberse agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En otro orden de cosas, en lo que a la legitimación pasiva se refiere, la representación procesal de la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso, argumentando que habiéndose causado los presuntos daños y perjuicios cuya reparación se pide, por la empresa TCR S.L. en virtud de lo dispuesto por el artículo 98.1 de la Ley 13/95 que será "obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros, como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato", el hecho causante de los daños es totalmente imputable a dicha empresa.

No obstante, tal alegación no ha de prosperar, ya que aunque fuese correcta la doctrina de que la responsabilidad del...

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