STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:959
Número de Recurso728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

jurisprudencial sobre el suelo urbanizable destinado a sistemas generales. Es suelo rústico de Protección Natural pero no se ven modificadas las conclusiones de la Sala SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 728/2003 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, en demanda de lesividad contra el acuerdo de 17 de febrero de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 , parcela NUM001 del Polígono 14 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura, habiendo comparecido como parte demandada Don Gaspar y Doña Claudia representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha tres de diciembre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de ocho de enero de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 , parcela NUM001 del Polígono 14 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura.

Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo por considerar que vulnera los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 e igualmente se entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y al artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que además a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado, dicho artículo contaba con la redacción dada por la Ley 53/2002 .

Por lo que el Jurado no se atiene a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que resulta errónea, ya que dichas sentencias se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 , que no existe tampoco una línea jurisprudencial clara, sino que se dan contradicciones y además resulta que parece ser una jurisprudencia todavía en evolución.

Se recoge así un estudio cronológico de las sentencias comenzando con la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y terminando con la de 30 de enero de dos mil tres y otras posteriores de febrero de dos mil tres, expuestos los términos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, se analiza la normativa aplicada por dicho Tribunal, que es distinta a la que es hoy aplicable y que no cabe en la actualidad desconocer que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.

Que los motivos de las sentencias citadas son fundamentalmente el indebido aislamiento y singularización de las fincas y la participación de los propietarios en la equidistribución de los beneficios y cargas.

A continuación se ponen de relieve, según el criterio de la Abogacía del Estado, las contradicciones en las que incurren diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 1994 hasta la sentencia de 30 de abril de 1996 , y las sentencias de 2001, donde se destacan sentencias del mismo Ponente que se apartan del criterio inicial y las de 2002 donde se van introduciendo matices, hasta la sentencia de 30 de enero de dos mil tres y finalmente la sentencia de 14 de febrero de dos mil tres , en la que se determina un doble condicionante para que se proceda a valorar la finca destinada a la ejecución de un sistema general viario como urbanizable, que la vía aparezca integrada en la red viaria municipal y que aparezca prevista en el planeamiento correspondiente y por último se cita la sentencia de 13 de febrero de dos mil tres que refiriéndose a un supuesto semejante de variante de ferrocarril clasifica el terreno como suelo no urbanizable.

Se cita igualmente entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de dos mil , que corrobora el criterio mantenido en la demanda.

Que además existen unos datos que impiden aplicar la jurisprudencia que invoca el Jurado al caso que nos ocupa y que son que por un lado la no conceptuación de la infraestructura como sistema viario municipal, ya que difícilmente puede verse integrado en el sistema viario urbano, una línea de ferrocarril que justamente por su dimensión y finalidad interterritorial se incluye en la red Nacional integrada de transporte ferroviario, dado el régimen que para esta Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/1987 .

Ya que se trata de una línea de interés y ámbito suprarregional , estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se capacita el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano, y por ello ni la red esta integrada en el red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos, al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad.

Que se trata de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

Que el entorno de la finca es suelo rústico, y en concreto en la que nos ocupa de esta clasificada como suelo no urbanizable , haciéndose una breve referencia a la diferencia entre la ordenación urbanística y la ordenación del territorio.

Así mismo en la demanda se trata de justificar la procedencia incluso de la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 y sobre la inexistencia de obstáculos legales y jurisprudenciales para aplicar la misma al caso examinado.

Para concluir con la procedencia de aplicar el método de capitalización de rentas lo que determinaría un valor de 0,578 el metro cuadrado, que es el que se considera como criterio valorativo más idóneo o subsidiariamente el criterio del método de comparación , que en base al informe elaborado por los Servicios Técnicos de la Gerencia del Catastro determinaba un valor de 5,10 el metro cuadrado, ya que ambos métodos lo único que demuestran que el valor de 37,50 fijados por el Jurado no responden a los criterios valorativos aplicables, habida cuenta de la clasificación de la finca y del entorno de la misma.

Existiendo también otros datos que evidencian la improcedencia de la valoración fijada, como son la valoración que se realizo en el recurso 118/2001 para suelo urbanizable programado y de los precios medios según fuentes estadísticas de la Junta de Castilla y León o los valores de la Ponencia complementaria para fincas urbanas de la Provincia de Burgos para el suelo urbanizable, que se fijan a partir de 1 de enero de dos mil dos desde 1000 pesetas.

Debiendo por último significar las limitaciones derivadas de la calificación de los terrenos como de entorno urbano según resulta del propio PGOU y de la Ley 5/1999 , y teniendo en cuenta que aún conociendo que el criterio fijado en la expropiación por mutuo acuerdo no es vinculante, es evidente que en el presente caso como criterio hermenéutico, se hace demostrativo de la desproporción existente, respecto al valor asignado por el Jurado, por lo que se termina suplicando se fije el importe del justiprecio en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO

Frente a esta demanda de lesividad, la parte demandada expropiada mantiene por el...

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