STSJ Canarias 95/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2009:1574
Número de Recurso378/2006
Número de Resolución95/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 95

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de abril de 2009 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000378/2006 , interpuesto por Sindicato De Empleados Públicos De Canarias , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. M. Concepción Santana Padrón y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa

D./Dña. Cc.aa. Servicios Jurídicos , que tiene por objeto la impugnación de resolución de 7 de junio del 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizó convenio de encomienda de gestión con la empresa pública Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A., (GRECASA) para la prestación de determinados servicios en materia tributaria, de fecha publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 20 de junio del 2006. .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: Estimación del recurso declarando nulo de pleno derecho el convenio impugnado y subsidiariamente se declare su anulabilidad en cuanto a las cláusulas que infringen y vulneran el ordenamiento jurídico conforme a la demanda, con expresa condena en costas a la administración. .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El Convenio dispone que será publicado en el BOC sin que ello sea requisito para sus efectos vulnerando el art. 15 de la Ley 30/1992 .

Incurre en nulidad del 62. e) de la Ley 30/192 por cuanto la materia recogida en la cláusula primera afecta a los empleados públicos, personal laboral y funcionario de la Consejería que ven afectadas sus plazas y puestos de trabajo al perder el núcleo central de sus funciones que se encuentran recogidas en la RPT.

Quedando vació de contenido sus puestos de trabajo viendo peligra su permanencia en los mismos y las condiciones de trabajo.

Ante ello, debió ser remitido el proyecto de convenio a los representantes legales de los trabajadores y empleados públicos a fin de que emitieran informe preceptivo.

Vulneración del art. 64 del ET .

Incumplimiento de la normativa social con desprecio de los órganos de representación de los trabajadores y organizaciones sindicales,

Nulidad por vulneración del art. 15 de la Ley 30/1992 .

No puede atribuirse a GRECASA el ejercicio de potestades, funciones o facultades que se encuentran sujetas al Derecho Administrativo, tal como sucede en el convenio impugnado.

Las Oficinas de Atención Tributaria son lugares de ingreso de deudas conforme al art. 12 del RD 939/2005 implicando ejercicio de autoridad reservado a los funcionarios públicos conforme al art. 10 el reglamento de Recaudación y la Ley de Función Publica, incumpliendo lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 30/1992 .

No se puede delegar en un tercero la función, facultad, potestad de contraer gastos públicos. Permite a GRECASA adquirir compromisos con terceros que supone un coste para la Cosería que debe ser valorado por la Oficina Presupuestaria de Dicho departamento.

Es contrario a derecho que pueda contraer gastos públicos, o comprometer ingresos públicos.

En la cláusula cuarta y séptima en relación a grabación e documentaos y aplicativos informáticos debe quedar sometido a límites tanto los de la Ley 1/1998 , como la Ley 230/1963 y el establecido en la ley de protección de datos de carácter personal Ley 15/1999 .

Solo existe una salvedad contenida en el art. 113 de la LGR en la que se recogen los supuestos taxativos en los que se autoriza la cesión de información obtenida por a agencia tributaria.

Desarrollado por la Orden de 18/11/1999 en el que se regula el suministra de información tributaria a las administraciones publicas en ningún caso prevé la cesión a terceros o empresa publicas o privadas.

Existen, por tanto, defectos insubsanables que provocan su nulidad de pleno derecho.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Falta de capacidad procesal del recurrente conforme al art. 69 b) de la LJCA .

Falta de legitimación activa del sindicato accionarte.

La suscripción del convenio no afecta de modo inmediato a las condiciones de trabajo de losempleados públicos, tal como lo señaló el TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 28/7/2006 recaída en el recurso 332/2004 .

El art. 64 del ET hace referencia a las competencias del comité de empresa, confundiendo lo que es un sistema de organización del trabajo con lo que hizo la administración, que fue cambiar parte del sistema de gestión directa del servicio publico de recaudación tributaria por uno de gestión indirecta, para hacer efectivo el principio de máxima cercanía al ciudadano y reducir costes indirectos de la imposición.

La DA 2º de la Ley 4/2001 autoriza a la administración a encomendar a las empresa publicas que tengan la consideración de medio instrumental y servicio técnico propio la ejecución de los servicios o actividades que precisen para e ejercicio de sus competencias con el límite de las potestades, funciones o facultades sujetas a D Administrativo.

El Decreto 27/2002 reconoce a GRECASA el carácter de medio instrumental y servicio técnico propio de la administración publica de la CA de Canarias, siendo una empresa publica con capital íntegramente publico adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda.

El convenio se suscribió a amparo de la DA 2º de la Ley 4/2001 sin que se atribuya funciones o facultades sujetas a D Administrativo.

Las referencias a las Oficinas de Atención Tributaria lo son el la cláusula tercera y la octava , sin que se haga referencia a que se encomienden las actividades de ingreso que implicaría ejercicio de autoridad reservada para funcionarios.

La Disposición Decimoquinta del convenio no vulnera lo establecido en el art. 15 de la Ley 30/1992 haciendo referencia a la eficacia y no a la validez.

NO existe apartado cuarto de la cláusula quinta no existiendo cláusula alguna que permita lo alegado por la recurrente.

En cuanto alas cláusulas cuarta y séptima disponen como medio de control y seguridad lo dispuesto en la décima y undécima, por o que en ningún caso se esta cediendo o comunicando a terceros información para un uso determinado ni para un uso distinto para el que se cedió dicha información, tan solo GRECASA tratara y en su caso grabará los datos de carácter personal a los que tenga acceso en la gestión de los servicios que se le encomienden.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la administración la falta de capacidad procesal y de legitimación activa del sindicato recurrente.

El art. 19 de la LJCA, Ley 29/1998 de 13 de julio establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo " Será necesario determinar, en primer lugar, cual es el alcance del término "interés legítimo".

Según el Tribunal Constitucional en sentencia 203/2002 " hemos de señalar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1998), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo esto es conforme al principio pro acciones, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 )"

Ahora bien, ningún derecho es absoluto y por ende, tampoco el derecho a la acción, a salvo su contenido esencial, es de configuración legal y, en palabras de AT 177/1999 "en efecto, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cabe, ante todo, apreciar, toda vez que, como hemos venido declarando, "la inexistencia de un interés real y actual...

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