STSJ Castilla y León , 7 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4011
Número de Recurso264/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

actividades económicas Recl. 182/1999.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 264/2000 interpuesto por la entidad PLUSMATIC S.L., representada por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado Don José

Antonio Jiménez-Alfaro Esperón contra desestimación presunta de la reclamación económico administrativa 40/182/99 formulada por la recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en relación a la pretensión de impugnación de las declaraciones-liquidaciones practicadas e ingresadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 y a la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto en cuanto ingresos indebidos, habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de mayo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que teniendo por impugnada la Resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Burgos) en la Reclamación 42/182/99, por la que se desestima la petición de impugnación de las autoliquidaciones que por el concepto tributario Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes a los ejercicios 1997-1998, que han sido presentadas y pagadas, declare:

. "la nulidad de las autoliquidaciones que por el concepto tributario Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes a los ejercicios 1997-1998, fueron presentadas y pagadas por mi representadas y, consiguientemente, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/90 de 21 de Septiembre por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto como tal ingreso indebido.

. O, SUBSIDIARIAMENTE, la anulación de dichas autoliquidaciones reconociendo al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto de Tasa de Juego en la cantidad que fue fijada por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, no habiéndose instado por las partes el recibimiento del juicio a prueba ni el trámite de conclusiones y no considerándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 6 de septiembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa 40/182/99 formulada por la recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en relación a la pretensión de impugnación de las declaraciones-liquidaciones practicadas e ingresadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 y a la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto.

En concreto pretende la actora que en esta vía jurisdiccional se declare la nulidad de las autoliquidaciones que por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes a los ejercicios 1997-1998 fueron practicadas e ingresadas y, consiguientemente, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/90 de 21 de Septiembre por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto. Con carácter subsidiario pretende la actora la anulación de dichas autoliquidaciones con el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto de Tasa de Juego en la cantidad que fue fijada por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990.

En apoyo de sus pretensiones anulatorias aduce la parte recurrente las siguientes causas o motivos de impugnación:

- Que es inaplicable la legislación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, inclusive el R.D. Ley 16/1977, de 25 de febrero tras su modificación por el R.D.Ley 9/1980, de 26 de septiembre, del que, en definitiva, se solicita se declare su nulidad por considerar que vulnera el artículo 31.1 de la Constitución o el artículo 3 de la Ley General Tributaria, aduciendo que, partiendo de que la figura establecida por el citado Real Decreto Ley constituye un verdadero impuesto, la exigencia de una cuota fija determinada en virtud del tipo de máquina y en atención a los rendimientos previsibles no respeta el principio de capacidad económica o contributiva en el establecimiento de los tributos.

- Que el gravamen complementario -según se afirma en vía administrativa para sustentar subsidiariamente la devolución de las cantidades ingresadas en la cantidad fijada por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990- establecido en el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 para 1990 (233.250 ptas) y declarado inconstitucional por la S.T.C de 31 de octubre de 1996 pasó a formar parte de la cuota del año 1991 en concepto de aumento de la mencionada tasa que quedó establecida, en el art. 38.Dos.1 de referida Ley, en 375.000 pesetas, y, como tal aumento fue arrastrado en cada uno de los ejercicios desde 1991.

SEGUNDO

Así las cosas, en cuanto al planteamiento de la devolución de la totalidad de lo ingresado en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 por considerar nulo por inconstitucional el Real Decreto Ley 16/1977 en cuanto que, tras la modificación por el R.D.L. 9/1980, establece la exigencia de una cuota fija determinada en virtud del tipo de máquina y en atención a los rendimientos previsibles, esta Sala considera que la solución que procede para el supuesto planteado ha de ser, añadiendo algunas consideraciones, la misma que la dada en líneas generales en otros recursos (véase recursos 1134/98, 1250/98, 1069/99 o más recientemente el 306/2000 - 20.7.2001) en los que se suscitaba la cuestión relativa a la cuota a satisfacer por el concepto de Tasa Fiscal Sobre el Juego, y ello en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad, manifestación, a su vez, del de seguridad jurídica. En consecuencia no van a poderse considerar atendibles los argumentos dados para la pretensión de devolución de la totalidad de lo ingresado en los ejercicios 1997 y 1998.

En efecto, en primer lugar, no procedería atender la declaración de nulidad del R.D.L. 16/1997 pues esta Sala atendido el rango del órgano que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR