STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2000
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2000:2060 |
Número de Recurso | 966/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE L. RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a treinta y uno de octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 966/98, promovido contra Providencia de embargo de 17-3-98 del M.I. Ayuntamiento de Pamplona por multa de tráfico con número de expediente NUM000 , siendo en ello partes: como recurrente D. Luis Francisco , representado y dirigido por el Letrado Sr. Fdez. Delgado; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. García Martinez.
El presente recurso se interpuso el 28-5-1998 contra la resolución citada en el encabezamiento.
La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Ayuntamiento de Pamplona.
Por providencia de fecha 25-10-00 se señalo para votación y fallo el día 31 de octubre siguiente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.
Las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la demandada resuelven supuestos anteriores a la Ley 30/92.
Conforme al artículo 132-3 de la Ley 30/1992 (idem artículos 81-2 y 83-1 de la Ley sobre tráfico), es la firmeza en vía administrativa la condición de ejecución de la resolución sancionadora.
Así la interposición del recurso contencioso no es óbice a la firmeza versus a la ejecutividad de la resolución sancionadora, a no ser que se acuerde su suspensión cautelar -(artículo 122-1 LJCA de 1956)-.
Y así lo entendió el propio Ayuntamiento ya que sin esperar la resolución del recurso contencioso interpuesto contra la providencia de apremio, dictó la providencia de embargo; siendo de todo punto contradictoria sostener la continuación del procedimiento de apremio no obstante la interposición del recurso contencioso y decir al mismo tiempo que entretanto no se resuelva ese recurso no comienza a correr el plazo de prescripción.
El dies a quo del plazo de prescripción está anudado a la fecha de ejecutividad de la sanción. No se puede separar una cosa de la otra a conveniencia de la Administración.
E...
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