STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:8674
Número de Recurso169/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 169/98 Partes: Dª Cristina C/ TEARC Objeto: Resolución 5-11-97 (REA 17/781/97) IRPF-95 - Protección familiar por minusvalía S E N T E N C I A Nº 597/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 169/98, interpuesto por Dª Cristina , representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado D. José Manuel Cassinello Sola, contra citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNA, el Sr. Abogado del Estado Dª

Elena Roldán Centeno., ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y firma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5-11-97, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 17/781/97, interpuesta contra la liquidación provisional girada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, por la Administración de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de Girona.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 152.940 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 2-9-98, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 15-4-99, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y al desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por Auto de 1-9-2000 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 22-11-00 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEPTIMO

Por providencia de 27-4-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la citada Resolución del TEARC de 5-11-97 (REA 17/781/97)

que desestima la reclamación actora contra el acuerdo de la AEAT de Girona , por el que en relación con la declaración por IRPF, ejercicio 1995, se le giró una liquidación provisional complementaria por importe de 152.940 pts., en concepto de rentas del trabajo, por la protección por minusvalía (asignación familiar)

acreditada por importe 618.360 pts. y causada por la hija mayor de la actora Dª Elisa , sin retención alguna por este impuesto.

La tesis de la Administración tributaria consiste en entender que tal prestación social debe computar como rendimiento por trabajo de la declarante, toda vez que:

  1. Las ayudas o subsidios familiares integran la base del impuesto conforme al art. 25.h) de la Ley 18/91, de 6-6, del IRPf, aquí aplicable, a salvo de lo previsto en el art. 9 de la misma Ley, sobre rentas exentas.

  2. Dicho art. 9, en su letra b), considera exentas las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas al sujeto pasivo (no es este el caso).

  3. El propio art. 9, en su letra l), declara la exención de cantidades percibidas de Instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía; tampoco sería este el caso.

Insiste en ello la Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, añadiendo que prueba de tal tesis de la Administración Tributaria lo constituye la instroducción por la Ley 13/96, de 30-12, de la letra n)

de dicho...

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