STSJ Castilla y León , 8 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4973
Número de Recurso522/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

suficiente, falta de aportación de los estudios de mercado aplicados.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 522/2002, interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Victor Manuel Andrés Martínez, contra la resolución de 10 de abril de 2002 del Tribunal Económico-administrativo Central por la que desestima su recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal económico- administrativo regional (Burgos) de 26 de marzo de 2001, reclamación nº 09/0148/1998 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de junio de 2002. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente Recurso, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad radical del Expediente de Comprobación de Valores.

    Subsidiariamente, y en supuesto de no apreciarse causa de nulidad alguna.

  2. Declare anulado el Expediente de Comprobación de Valor, declarando a su vez ajustado a Derecho el Valor declarado en su día por el sujeto pasivo, sin repercusión tributaria alguna al recurrente, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 3 de abril de 2003, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 7 de octubre de 2004, para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Marcos contra la resolución de 10 de abril de 2002 del Tribunal Económico- administrativo Central por la que desestima su recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) de 26 de marzo de 2001, reclamación nº 09/0148/1998 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la comprobación de valores es inmotivada.

  2. Que si el suelo fue enajenado por el ayuntamiento de Burgos, debe darse por bueno el valor atribuido por esta administración pues se entiende que las administraciones venden sus propiedades a su precio real.

  3. Que la valoración dada al suelo y construcción en el recurso contencioso-administrativo 933/96 por esta Sala de lo Contencioso-administrativo, respecto de inmuebles colindantes y similares era inferior en cuatro veces a la dada por la administración demandada.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes, con simple apoyo en el expediente administrativo, en la prueba documental adjuntada al procedimiento y en la pericial realizada por el arquitecto técnico Sr. Alexander :

Con fecha de 18 de septiembre de 1989, el recurrente otorgó escritura pública en Burgos declarativa de obra nueva y división en propiedad horizontal ante el notario de esta ciudad, Sr. Romeo Maza.

Posteriormente presentó el 4 de octubre de 1989 declaración-liquidación, modelo 600 por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el Servicio territorial de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos. Por la declaración de obra nueva comunicó una base imponible (valor declarado) de 132.500.000 ptas. y por la división en propiedad horizontal declaró una base imponible de 152.983.316 ptas.

La administración autonómica hizo una comprobación de valores con fecha de 11 de abril de 1991 cifrando en 212.487.350 ptas. el valor real de la declaración de obra nueva. Coetáneamente cifró en 311.577.710 ptas. el valor real de la división en propiedad horizontal. Tras el recurso de reposición planteado por el recurrente el 11 de noviembre de 1992, la administración demandada realizó su segunda comprobación de valores el 2 de marzo de 1993 (nº 1856/93 -Obra Nueva-). Como metodología de esta segunda comprobación advertía la demandada que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible de acuerdo con los siguientes criterios:...". Se le asignó un valor de 212.422.337 ptas. La comprobación de valores de 2 de marzo de 1993 (nº 1857/93 -división en propiedad horizontal -), reseñando como metodología de comprobación que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible de acuerdo con los siguientes criterios:..." le asignó un valor de 310.109.900 ptas.

No conforme con estos actos, el recurrente interpuso sus reclamaciones económico- administrativas nº 9/0047/1994 y 9/0048/1994, que por resolución del Tribunal económico- administrativo regional (Burgos)

de 18 de julio de 1995 fueron desestimadas. Interpuso seguidamente recurso de alzada ante el Tribunal económico-administrativo Central (R.S. nº 46/1996), quien por resolución de 16 de enero de 1997 estimó el recurso, revocó las actuaciones administrativas y ordenó la práctica de una comprobación de valores (la tercera) debidamente motivada.

En ejecución de este fallo, la administración tributaria autonómica realizó su tercera comprobación de valores. La nº 1143/1997 y la nº 1144/1997. Reseñaba como metodología de la comprobación que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las oficinas de este Servicio Territorial disposición del interesado. Dichos valores han sido actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las siguientes características del bien objeto de la valoración". Adjudicó unos valores de 212.422.337 ptas (Obra Nueva) y 310.109.900 ptas. (división en propiedad horizontal). En esta última valoración la demandada explicó en el apartado denominado "Observaciones" los diferentes -valores unitarios- precios medios de los estudios de mercado para la zona donde se ubicaba el edificio -suelo- , y para la construcción, identificando el coeficiente de depreciación aplicado. Adjuntaba nota explicativa de los valores medios ponderados de repercusión del suelo y una tipología de edificios y construcciones de carácter urbano.

Interpuso nuevamente recurso de reposición el recurrente el 17 de septiembre de 1997, lo que motivó la realización de las valoraciones nº 4401/99 y 4402/1997, idénticas a las anteriores (nº 1143/1997 y nº

1144/1997), salvo en el apartado "observaciones", por ello fue desestimado el recurso por resolución de 19 de diciembre de 1997.

De nuevo y no conforme con estos actos, el recurrente interpuso su reclamación económico- administrativa nº 9/0148/1998, que por resolución del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos)

de 26 de marzo de 2001 fue desestimada. Planteó seguidamente recurso de alzada ante el Tribunal económico-administrativo Central (R.S. nº 165/2001), quien por resolución de 10 de abril de 2002 desestimó el recurso, confirmando las anteriores actuaciones administrativas. Es esta la resolución que agotando la vía económico-administrativa es ahora objeto de revisión jurisdiccional.

TERCERO

Sin mayores razonamientos debe rechazarse la pretensión de declaración de la nulidad radical de las actuaciones administrativas realizadas, pues al margen de no realizar el recurrente ninguna consideración jurídica en este sentido, ni ha habido ausencia total del procedimiento ni ningún otro vicio que pudiera suponer la invalidación "in radice" de aquellas actuaciones, tal y como se exige por la jurisprudencia al interpretar el art. 153 y ss. de la LGT´63 .

Subsidiariamente pretende que se declare la disconformidad a derecho de los actos impugnados, con la declaración expresa de validez de la liquidación tributaria hecha por el recurrente. Y en trámite de conclusiones parece suplicar que la Sala de por buenos los valores determinados en la prueba pericial practicada en las actuaciones jurisdiccionales, termina interesando que se dicte sentencia de...

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