STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2001:16790
Número de Recurso55/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1866 RECURSO NÚM. 55-99 PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 55-99, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE L ELIANA representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ- CARVAJAL contra las resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda sobre participación del Ayuntamiento en los Tributos del Estado de 1995,1996 y de octubre 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y Fallo, la audiencia del día 18-12-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de la localidad Valenciana de la L'Eliana impugna las resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de noviembre de 1.996 y 22 de octubre de 1.997, que aprobaron las liquidaciones definitivas de su participación en los Tributos del Estado de los ejercicios de 1995 y 1.996 y contra la desestimación del recurso ordinario en la resolución la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente pretende que se dejen sin efecto los acuerdos recurridos para que se reconozca su derecho a la liquidación definitiva de su participación anual en los tributos del Estado, se practique con arreglo el padrón municipal aprobado anualmente y se ordene la práctica de la liquidación definitiva correspondiente a 1.995 y 1.996 según el padrón municipal rectificado al 1 de enero de 1.995 y 1.996 y aprobado por el Instituto Nacional de Estadística o en otro caso que la Sección promueva cuestión de inconstitucionalidad contra el Art. 88.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y art 70.1 de la Ley de Presupuestos para 1.997 y del Art. 115.1.13 de la Ley 39/1988 por contradecir los Arts. 66.2 y 134 y 142 de la Constitución. La Corporación local actora sostiene que el criterio de la Administración del Estado de atender exclusivamente a la variación del padrón municipal cada quinquenio en lugar de tener en cuenta sus variaciones anuales aprobadas por el INE para fijar su participación anual en los tributos estatales supone infringir el Art. 115 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales que exige tomar como referencia el "último padrón municipal oficialmente aprobado", porque la población es el factor más objetivo y justo para determinar las necesidades financieras del municipio, que en su caso aumento del 1 de enero a 1 de enero de cada año, a 11.229 y 11.526 habitantes respectivamente y debía incluir sus rectificaciones anuales, ya que el padrón es un registro público según los Arts. 62.1 y 66.1 de su Reglamento aportado por el R.D 1690/1986 que surte efectos jurídicos y estadísticos, sin que exista una cifra oficial del padrón cada cinco años, sino una cifra oficial que se rectificó anualmente a la que se refiere el citado Art. 115 de la Ley 39/1988 como lo corrobora la normativa posterior constituida por la Ley 4/1996 por el empleo de técnicas estadísticas para su actualización y por la Ley Orgánica 3/1995 que establece el sistema de revisión continúa del censo electoral para su actualización sostiene la actora que no se atenta contra el principio de seguridad...

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