STSJ Castilla y León , 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:4001
Número de Recurso710/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 710/02 interpuesto por la representación letrada de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 743/02 seguidos a instancia de Dª Dolores y Dª Erica como Presidenta y Secretaria, respectivamente, del DIRECCION000 , contra REPOSTERIA MARTINEZ, S.A. y SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.002 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda presentada por Dª Dolores como PRESIDENTA DEL DIRECCION000 Y DOÑA Erica COMO SECRETARIA DEL DIRECCION000 contra SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L. Y REPOSTERIA MARTINEZ, S.L., debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial d e modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a los trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Almacén de Producto Terminado en la localidad de Briviesca, que ha sido objeto de impugnación, anulando la comunicación remitida por dicha empresa a los trabajadores del citado Departamento de 1 de marzo de 2.002, declarando asimismo que el Departamento de Almacén de Producto Terminado de la empresa SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L de la localidad de Briviesca, no está obligado a trabajar los días festivos de ámbito local y autonómico."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a 43 trabajadores que prestan servicios en el Departamento Almacén de Producto Terminado de la empresa SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L., en la localidad de Briviesca (Burgos). SEGUNDO.- La empresa SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L. es continuadora de los negocios de, entre otras Compañías, REPOSTERIA MARTINEZ S.L., cuya sucesión se llevó a cabo mediante disolución y traspaso de todos los activos y pasivos de, entre otras Compañías, REPOSTERIA MARTINEZ S.L. a favor de su socio único, Panaderías Unificadas Santanderinas S.L y seguidamente mediante disolución y traspaso de todos los activos y pasivos de esta última a favor de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L. TERCERO.- Las relaciones laborales existentes entre la empresa SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L. y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de REPOSTERIA MARTINEZ S.L., el cual en su artículo 14 establece que la jornada de trabajo será de 1.776 horas de trabajo efectivo en cómputo anual distribuidas según calendario laboral vigente en la empresa. El artículo 13 de dicho texto convencional señala que se suprimen las horas extraordinarias habituales, pudiendo realizarse en supuestos excepcionales de fuerza mayor y estructurales, siendo compensadas las horas extraordinarias realizadas en los supuestos indicados, con tiempo de descanso. CUARTO.- En los calendarios laborales de la empresa demandada figuran y han figurado siempre, como días festivos, entre otros, las fiestas autonómicas y las locales, habiendo notificado la Dirección de la empresa SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L. al Comité de Empresa de la misma, en fecha 30 de enero de 2.002 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, había decidido proceder a iniciar un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para los trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Almacén de Producto Terminado, en base a las razones que constan en el documento que la Dirección de la Empresa remitió al Comité de Empresa, en fecha 30 de enero de 2.002, que obra a los folios 5 a 8 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, señalando que, por la actividad que desempeña el Departamento de Almacén de Producto Terminado, es necesario que el mismo funcione los seis días de la semana (con la única excepción de los festivos nacionales), a efectos de poder cumplir las fechas de entrega de los productos acabados, proponiendo la Empresa aplicar la medida consistente en obligatoriedad de prestar servicios profesionales por parte del personal perteneciente al citado Departamento de Almacén de Producto Terminado los días 19 de marzo, 23 de abril, 9 de mayo, 16 de agosto y 9 de diciembre del año 2.002, manteniéndose la duración de la jornada anual, tal como establece el vigente Convenio Colectivo en su artículo 13, es decir, en 1.776 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, siendo la única modificación, la forma de distribuirse las horas de trabajo en cómputo anual, de forma que el calendario laboral del año 2.002, para ese Departamento, contemplará como días laborales los mencionados días, compensándose el tiempo trabajado en los mismos, con una menor jornada, ya sea a través de cinco días adicionales de vacaciones, mediante turnos de descanso organizados de forma escalonada, o aquella forma a la que se pudiera llegar en el proceso de negociación y que sea satisfactoria para ambas partes, teniendo previsto asimismo la empresa establecer una cantidad adicional en concepto de plus festivo por cada hora trabajada en cada uno de los citados días que compense ese tipo de trabajo (además del día de descanso compensatorio). QUINTO.- Llevado a cabo el periodo de consultas, finalizó sin acuerdo entre las partes, habiendo notificado la empresa a...

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