STSJ Castilla y León , 29 de Marzo de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:1693
Número de Recurso419/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

pericial practicada en esta instancia.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 419/02 interpuesto por Don Domingo representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Víctor Manuel Andrés Martínez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/931/2000 contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, Burgos, de 31 de julio de 2000, por la que se aprueba el resultado de la comprobación de valores de la autoliquidación nº 1337/97, y subsiguiente liquidación complementaria por importe de 5.737,98 euros por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de mayo de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo dicte subsidiariamente los siguientes pronunciamientos: 1º Declare la nulidad radical del expediente de comprobación de valor al que se refiere el presente recurso. Subsidiariamente y en el único supuesto de que la Sala no entendiera que concurre causa de nulidad alguna, 2º Declare prescrito el derecho de la Administración para la incoación del expediente de comprobación de valor.

Subsidiariamente y en el único supuesto de no existir causa de nulidad ni prosperar el instituto de la prescripción, 3º Declare ajustado a derecho el valor declarado en su día por el contribuyente, sin repercusión tributaria alguna para este último, ordenando el archivo del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de abril de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso contencioso administrativo a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/931/2000 contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, Burgos, de 31 de julio de 2000, por la que se aprueba el resultado de la comprobación de valores de la autoliquidación nº 1337/97, y subsiguiente liquidación complementaria por importe de 5.737,98 euros por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sostiene el recurrente que a diferencia de lo que considera la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, solo ha existido un contrato el privado otorgado el 1 de diciembre de 1993, que se pudo elevar a público el 14 de mayo de 1997. Se alega así mismo la concurrencia de prescripción a contar desde a fecha de fallecimiento de uno de los otorgantes del contrato privado, Don Luis Francisco el 30 de mayo de 1996. Se alega nulidad radical de la comprobación de valores por no seguir el procedimiento legalmente establecido de acuerdo con las exigencias del la ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes al no concederse audiencia al contribuyente. Se alega así mismo falta de motivación de la comprobación de valores y que el valor del bien es el declarado dada las cargas que pesan sobre el inmueble.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Son datos relevantes a efectos de analizar las pretensiones formuladas por el recurrente y que han quedado acreditados los siguientes. Con fecha 1 de diciembre de 1993 se otorgo documento privado de compraventa por el que Don Domingo compró a Doña Frida y Don Luis Francisco una edificación en ruinas sita en la CALLE000 nº NUM000 también conocida como CALLE001 , de Aranda de Duero por un precio de seis millones de pesetas. Dicha compraventa no se elevó a escritura pública por estar interrumpido el tracto sucesivo, lo que hizo preciso el oportuno expediente que concluyo por auto de 22 de diciembre de 1994 que dejaba abierta la posibilidad de impugnación por la Peña Taurina de la Amistad que había alegado derechos sobre parte del inmueble. Pendiente de determinarse el derecho de esta peña taurina en el ínterin falleció uno de los otorgantes del contrato privado Don Luis Francisco , el día 30 de mayo de 1996 y tras la tramitación de la situación hereditaria creada con fecha 14 de mayo de 1997 se otorgó escritura pública de compraventa, presentándose autoliquidación con fecha 23 de mayo de 1997 en la que se fijaba como precio de la transmisión el de seis millones de pesetas. En virtud de informe del perito de la Administración nº3995/1998, emitido con fecha 25 de junio de 1998 se procedió a comprobar el valor del bien transmitido, fijándose un valor de 20.183.040 pesetas. Consecuencia de esta valoración se emitió liquidación complementaria nº 648/2000 con fecha 31 de julio de 2000. Liquidación complementaria y resultado de la comprobación de valores que fue notificado al interesado hoy recurrente en fecha 8 de agosto de 2000 frente a la que se interpuso en tiempo y forma reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En fase de prueba se ha emitido informe pericial por el Arquitecto Don Felipe que determina un valor del solar transmitido tomando como fecha el 1 de diciembre de 1993 el de 7.104.670 pesetas y a fecha 14 de mayo de 1997 de 8.883.500 pesetas.

TERCERO

Establecidas estas premisas podemos entrar a analizar las distintas alegaciones formuladas por el recurrente lo que nos obliga en primer lugar a analizar la alegación de prescripción del derecho de la administración a comprobar y girar liquidación complementaria. Alegación que ha de ser desestimada desde el momento en que, con independencia de que efectivamente nos encontremos ante una sola transmisión que se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 14 de mayo de 1997, precisamente aunque se considere que el impuesto se devengó al otorgarse el contrato privado, la presentación de la autoliquidación en mayo de 1997 tiene plenos efectos interruptivos de la prescripción, de acuerdo con las previsiones del art. 66 de la LGT, lo que conlleva el reinicio del computo de plazos de prescripción, sin que con posterioridad a la autoliquidación hayan transcurrido los plazos de prescripción que señala el art. 64 de la LGT en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues con ocasión de la notificación del resultado de la comprobación de valores y la liquidación complementaria en agosto de 2000 tenemos un nuevo acto de interrupción de la prescripción, al que luego se añaden los sucesivos recursos y reclamaciones.

CUARTO

Se alega nulidad radical del expediente por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Considera el recurrente que no se han respetado los derechos que le reconocen los art. 21 y 22 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes, alegación que no puede prosperar desde el momento en que de acuerdo con la transitoria única de la citada ley esta se apicarará a procedimientos incoados con posteridad a la entrada en vigor de dicha ley, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la autoliquidación, que dio lugar a la incoación del expediente tributario del que trae causa este recurso contencioso administrativo, es de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de derechos y garantías de los contribuyentes.

QUINTO

En cuanto a la denunciada vulneración del art. 124 de la Ley General Tributaria por no estar adecuadamente motivado el incremento de la deuda tributaria debe la Sala determinar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del posterior y no aplicable artículo 13.2...

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