STSJ Castilla y León , 11 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2005

retroexcavadora utilizada en la explotación de una cantera de extracción de arenas, apta para circular por vía pública y matriculada. No defectos formales en la tramitación del procedimiento. No vulneración de los principios invocados. Procedencia de la sanción. Graduación. Aplicación retroactiva de la Ley 58/2003.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 396/03 interpuesto por la entidad J. DE PABLOS NAVARRO S.L. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Jose Luis García Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/131/02 formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por la Ilma. Sra. Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia, resolviendo el expediente de infracción tributaria simple número 010000027, declarando a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple, imponiéndole una sanción de 3.606,07 y precinto durante tres meses del vehículo Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " estimando el presente recurso anulando la resolución del expediente sancionador 0100000 27 de la AEAT de Segovia y/o en Fallo del TEAR impugnadas, ordenando la devolución del aval, de los gastos ocasionados e imponiendo costas ala parte recurrida."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/131/02 formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por la Ilma. Sra. Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia, resolviendo el expediente de infracción tributaria simple número 010000027, declarando a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple, imponiéndole una sanción de 3.606,07 y precinto durante tres meses del vehículo Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV. Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

1.- Perención y caducidad del procedimiento sancionador.

2.- Se ha tramitado un procedimiento regulado en normativa derogada.

3.- Omisión del trámite de audiencia y falta de notificación de la propuesta de resolución 4.- Ausencia del dictamen del laboratorio en el expediente administrativo.

5.- Falta de separación entre el órgano instructor y el decisor.

6.- Confusión de expedientes y otros efectos procedimentales causantes indefensión.

7.- Falta de notificación del expediente al conductor del vehículo como interesado en el procedimiento.

8- Falta de prueba de la comisión de la infracción imputada, denunciando diversas irregularidades en el expediente, con vulneración del principio de presunción de inocencia y de la buena fe. 9.- Ausencia de la preceptiva orden del superior de los agentes actuantes.

10.- Indebida graduación de la sanción impuesta.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente, oponiendo como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por no acompañarse a la demanda acuerdo del órgano competente de la sociedad sobre la interposición del recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Como se dijo, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder está otorgado por el Administrador Solidario de la Sociedad con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley , dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138 . Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución , ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los...

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