STSJ Cataluña 304/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:4451
Número de Recurso523/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 523/04

Partes: D. Jesús C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 304

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 523/04, interpuesto por D. Jesús,

representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, por la que se impugnaba la liquidación dimanante del acta de conformidad núm. A01-71304980, incoada a la Sociedad ANCARES ODA, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, e importe de 182.946,26 euros, en la que se entendía que la citada debía tributar en régimen de transparencia fiscal y se fijaban las bases imponibles a imputar a los socios de la entidad.

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación en que la parte no ha acreditado que, al aceptar los términos expresados en el acta, el obligado tributario haya incurrido en error de hecho, única vía posible para destruir la presunción de validez de la liquidación dimanante de la misma.

SEGUNDO

La representación de D. Jesús interpone el presente recuro, al amparo del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por ostentar interés legítimo atendida su condición de socio de la entidad Ancares Oda, S.L., con una participación del 16,66%, y propugna se deje sin efecto el acta de 16 de junio de 2000 y liquidación resultante, por incumplimiento de las previsiones del art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria, al carecer de la necesaria relación circunstanciada de hechos y motivaciones jurídicas, con la consiguiente indefensión, e indebida apreciación de las circunstancias y requisitos legales para ser calificada la sociedad como de profesionales y ser incluida en el régimen de transparencia fiscal; con carácter subsidiario solicita se anule la partida de pérdidas justificadas y existentes del ejercicio 1996.

A tales efectos sostiene que el régimen de tributación de la sociedad, general o de transparencia fiscal constituye una cuestión de aplicación e interpretación de la norma jurídica aplicable y no de aceptación de hechos, respecto de la que entiende que la actividad de contratación e intermediación en productos financieros, llevada a cabo por la sociedad durante los ejercicios 1994 a 1997, debe calificarse como empresarial y no profesional, con base en el contenido de las cláusulas del contrato de comisión suscrito en fecha 18 de noviembre de 1994 con la Sociedad de Valores GVC y en los documentos de reconocimiento de deuda de 1997.

TERCERO

El art. 145.1 de la LGT de 1963, en la redacción introducida por la Ley 10/1985 de 26 abril, aplicable por razones temporales, preceptúa:

"1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

  1. El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

  2. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.

  3. La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

  4. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.

  1. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

  2. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

La doctrina jurisprudencial venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria, con el rigor inherente a la necesaria garantía del administrado (SSTS de 16 de noviembre de 1993, 15 de noviembre de 1995, 10 de enero de 1997 y 14 de abril de 1998 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo 1999, sostiene: "La doctrina jurisprudencial tiene sentado, al efecto, que las notificaciones personalizadas de las liquidaciones tributarias han de contener todos los elementos esenciales conformantes de la deuda exaccionada, sin que sea admisible globalizarlos, ni incluirlos conjuntamente en la cuota misma, ni sumarlos directamente a ninguna de las partidas integrantes de aquélla, ya que el interesado y, en su caso, después, la Sala de Justicia, para concretarlos o sacar la conclusión de cuál es su alcance y especificidad, no puede ni debe entrar a practicar nuevamente las liquidaciones, supliendo las...

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