STSJ Cataluña 310/2008, 27 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:4457 |
Número de Recurso | 589/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 310/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 589/2004
Partes: URGIL, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 310
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 589/2004, interpuesto por URGIL, S.A., representado por el
Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de
la SALA.
Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 08/14049/2000, formulada en nombre y representación de URGIL, S.A. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de la Inspección. Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, por el concepto de I.V.A. ejercicio 1998 y cuantía de 96.078,02 euros.
La cuestión resuelta por el TEARC atañe a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad reclamante en sus adquisiciones de chatarra a la empresa ULTRAMETALICA, S.L., en relación con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.27 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Debe hacerse constar que no ha sido apreciada infracción alguna por parte del actuario en el procedimiento administrativo.
La parte actora venía adquiriendo diversos materiales de recuperación (chatarra) de un proveedor, Ultrametálica, S.L., que en fecha 20 de marzo de 1998 solicitó autorización para renunciar a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.27 de la L.I.V.A. Y como consecuencia de ello, la empresa hoy recurrente procedió a deducir las cuotas de IVA soportado en las adquisiciones realizadas, correspondientes al período 14 de abril a 25 de junio de 1998.
El artículo mencionado permite la exención del Impuesto en las entregas de los materiales de recuperación definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, en el artículo 8.bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se determinan los requisitos necesarios para obtener la autorización a renunciar de la exención dicha por parte de las entidades transmitentes de las operaciones. Estas previsiones fueron modificadas por Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, en base a que la Ley del I.V.A. había sido a su vez modificada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con vigencia a partir de 1 de enero de 1998. La autorización se entiende reconocida, según prevé el apartado 3 del artículo 8.bis, si, reuniendo el solicitante los requisitos exigidos, no hubiera recaido resolución expresa en el plazo de tres meses por parte de la Administración.
Para salvar la situación provisional de desfase temporal creada con la Ley 66/1997, en el propio Real Decreto 296/1998 se introduce una Disposición Transitoria Primera , en la que se determinan una serie de normas para poder aplicar con retroactividad al 1 de enero la renuncia a la exención, siempre que los sujetos pasivos reunieran los requisitos exigidos para solicitar la no aplicación de la exención del Impuesto. Esto es importante, ya que nos encontramos ante el estudio de operaciones realizadas precisamente en este año de 1998.
En base a lo anterior, consta en el expediente administrativo que, a solicitud de la parte hoy recurrente al actuario en la diligencia extendida el 6 de junio de 2000, se ha incorporado el expediente relativo a la solicitud por parte de Ultrametálica de la autorización a la renuncia de la exención. Dicho expediente conforma los siguientes documentos: 1) el 20 de marzo de 1998 Ultrametálica solicitó autorización para...
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