STSJ País Vasco 180/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:926
Número de Recurso891/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 891/06

SENTENCIA NUMERO 180/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a siete de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 891/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 10-4-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1402/2005 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CORPORACION IBV PARTICIPACIONES EMPRESARIALES S.A., representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DOÑA ANA URIARTE URANGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-07-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de CORPORACION IBV PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.A. interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 10-4-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1402/2005 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 891/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 127.313,83 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 01-04-08 se señaló el pasado día 07-04-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 10 de abril de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya mediante el que desestima la reclamación 1402-2003 presentada contra la liquidación del Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004.

SEGUNDO

El asunto se plantea en términos idénticos en lo esencial a los que constituyeron el recurso ordinario nº 1686-04 con la salvedad de que este se refería a los ejercicios del impuesto de 2001 y 2002; por ello debemos mantener el mismo criterio, recordándolo:

"El Tribunal Foral, en el acto impugnado, estima que este hecho, el tratarse de actividades y rendimientos derivados de la mera titularidad de acciones supone que no se está desempeñando una actividad empresarial y que por lo tanto se trata de una actividad no sujeta al impuesto de acuerdo con la doctrinal jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; no se discute que la actora tiene por objeto más actividades. Por último, el Tribunal estima que la actora no acredita, ex arts. 92 y siguientes, en concreto el 95, de la Norma Foral 7-1994 del Impuesto Sobre el Valor Añadido, al no demostrar la actora que el impuesto soportado en esos ejercicios corresponda a actividades sujetas y no exentas sea en su totalidad o sea porcentualmente, no pude compensar en modo alguno el soportado con el repercutido y, más exactamente, al no haberse obtenido más ingresos que los citados, no puede reclamar la devolución del impuesto soportado.

La actora aduce que debe anularse la resolución impugnada y permitírsele recuperar las cuotas soportadas ya que es la demandada y no ella quien ha de demostrar que obedecen a actividades no sujetas o a actividades exentas y que por todo ello la actuación impugnada adolece de falta de motivación. Y se mantiene también que se aprecia contradicción entre las resoluciones dictadas en vía de gestión y la del Tribunal Foral.

...Planteado así el debate, en primer lugar, la tesis de la resolución impugnada es correcta; en este sentido, la Sala ha expuesto en los recursos ordinarios nº 519 y 1501 de 2004:

"Ámbito objetivo del IVA

Sentencias de 11 de julio de1996-recurso C-306/1994, 29 de abril de 2004-recurso C?77/01 y 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003 :

A este respecto, del artículo 2 de la Sexta Directiva, que define el ámbito de aplicación del IVA, se desprende que sólo están sujetas a este impuesto las actividades de carácter económico. A tenor del apartado 1 del artículo 4, se considera sujeto pasivo quien realice con carácter independiente alguna de tales actividades económicas. El concepto de "actividades económicas" se define en el apartado 2 del artículo 4 como comprensivo de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en especial, de las operaciones que implican la explotación de un bien material o inmaterial con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Finalmente, del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva resulta que el sujeto pasivo debe actuar "como tal" para que una operación pueda estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalidad del régimen de deducciones del IVA soportado

Sentencias de 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003, 8 de junio de 2000-recurso C-98/1998 y 27 de septiembre de 2001-recurso C-16/00 :

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 a 20 de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse...

El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 15, así como las sentencias, antes citadas, Gabalfrisa y otros, apartado 44; Midland Bank, apartado 19, y Abbey National, apartado 24).

Requisitos para la deducción del IVA soportado

Sentencia de 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003 :

El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 15, así como las sentencias, antes citadas, Gabalfrisa y otros, apartado 44; Midland Bank, apartado 19, y Abbey National, apartado 24).

De esta última condición se deduce que, para que el IVA sea deducible, las operaciones por las que se soporta el IVA deben estar directa e inmediatamente relacionadas con las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. De este modo, el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción (véanse las sentencias, antes citadas, Midland Bank, apartado 30, y Abbey National, apartado 28, así como la sentencia de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, apartado 31 ).

Sentencia de 29 de abril de 2004-recurso C?77/01 :

En tercer lugar, en virtud del artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, si el sujeto pasivo utiliza bienes y/o servicios, sobre los que soportó el IVA, para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, es necesario calcular, de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva, la prorrata de deducción que se ha de aplicar al importe del IVA soportado.

Sentencias de 27 de septiembre de 2001-recurso C-16/00 :

El artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, a la luz del cual debe interpretarse el apartado 2 de este artículo, establece el régimen aplicable al derecho a deducir el IVA, cuando éste se refiere a operaciones por las que se soporta el IVA utilizadas por el sujeto pasivo "para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho", y limita el derecho a deducir a la parte del IVA proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en...

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