STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4093
Número de Recurso1068/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 436 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de octubre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001068/2003 , interpuesto por Ente Publico Radiotelevisión Canarias , representado y dirigido por la Abogada D./Dña.

Letrado Comunidad Autónoma , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado. , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 26 de junio del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia tributaria de Santa Cruz de Tenerife, correspondiente a la liquidación H 2000001380715305 por Tasa Reserva Dominio Público Radioeléctrico, uso privativo, notificada el día 25 de junio del 2.002, y de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra ella el día 4 de julio del 2.002, siendo ampliado la reclamación contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición recaído el día 30 de septiembre del 2.002 .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, procediendo la anulación de la resolución por ser contrario a derecho, anulándola providencia de apremio .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 26 de junio del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, correspondiente a la liquidación H 2000001380715305 por Tasa Reserva Dominio Público Radioeléctrico, uso privativo, notificada el día 25 de junio del 2.002, y de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra ella el día 4 de julio del 2.002, siendo ampliado la reclamación contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición recaído el día 30 de septiembre del 2.002 .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

No consta la notificación de la liquidación correspondiente al ejercicio del 2.001, de la que deriva la providencia de apremio impugnada.

Nulidad de la providencia de apremio y del procedimiento de exacción por cuanto no puede la misma dirigirse contra el patrimonio de un ente público, al tener la consideración de dominio público.

La vigente Ley General de Telecomunicaciones determina la improcedencia de la exacción de la tasa en su art. 73.7 , aun cuando no es una administración la misma tiene la misma configuración que el Ente Público de Radiotelevisión Española, prestando un servicio público esencial de forma directa por una Administración Publica.

La configuración de la recurrente viene recogida en el art. 4 de la Ley 8/1984 , en idénticos términos a los previstos en el art. 5 de la Ley 4/1980 para RTVE.

Siendo un servicio de interés general sin contraprestación económica, sin que el hecho de que emita publicidad lo convierta en una televisión remunerada.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución recurrida.

El art. 138 de la LGT prevé las causas taxativas de impugnación de la vía de apremio, sin que se pueda alegar la falta de notificación, al constar acreditada la misma en la ampliación del expediente solicitado.

Sobre el carácter apremiable de la actora, se reitera el informe de la AEAT de 30 de julio del 2.002 unido al expediente administrativo en los folios 17 y siguientes.

SEGUNDO

La Ley 46/83, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, establece en su art. 9 que la gestión del servicio público del tercer canal de televisión se realizará mediante sociedad anónima, cuyo capital, así como el de las sociedades filiales, "será público en su totalidad suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. dicha sociedad se regirá por el D privado." Estableciendo que a dichas sociedades gestoras le será de aplicación el mismo trato arancelario y fiscal que el otorgado por la legislación al Ente Público de RTVE, conforme al art. 18 .

El estatuto de RTVE aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, regula en su art. 34 el carácter de "dominio público" del que goza el patrimonio de dicho ente, al estar "afecto al servicio público correspondiente ... estarán exento de toda clase de tributos o gravámenes".

A través de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre de Radiodifusión y TV en la Comunidad Autónoma se desarrolló la ley 46/83 en nuestra comunidad, reiterando en su art. 43 el carácter de dominio público de su patrimonio, estableciendo respecto a la naturaleza de Radiotelevisión Canaria que la misma se constituye como "una persona jurídica pública institucional, dependiente de la administración de la Comunidad autónoma ... y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones".

A través de la Ley de Hacienda Pública Canarias , se regula la existencia de organismos autónomos, en su art. 4 y las empresas públicas, que conforme al art. 5 , serán aquellas en cuyo "capital la participación, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad o de sus organismos autónomos sea mayoritaria así como las entidades de Derecho público con personalidad jurídica, que, de acuerdo con su norma de creación, hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado", estando regidas, en todo caso, por el Derecho mercantil, civil o laboral.

En el presente recurso se impugna la providencia de apremio dictada como consecuencia de la falta de abono de la tasa por reserva del dominio publico radioeléctrico, tasa que viene establecida en el art. 73 de la Ley General de Telecomunicaciones , Ley 11/1998, de 24 de abril , en cuyo párrafo 7 prevé que "las administraciones púbicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin...

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